De conformidad al artículo 157 del Código de Infancia y Adolescencia, en los procesos adelantados en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (En adelante SRPA) no proceden los acuerdos entre la Fiscalía y la Defensa, veamos:
ARTÍCULO 157. PROHIBICIONES ESPECIALES. En los procesos de responsabilidad penal para adolescentes no proceden los acuerdos entre la Fiscalía y la Defensa.
Cuando el adolescente aceptare los cargos en la audiencia de legalización de la aprehensión o de imputación se procederá a remitir el asunto al juez de conocimiento para que fije la fecha para la audiencia de imposición de la sanción. El juez instará a la Defensoría de Familia para que proceda al estudio de la situación familiar, económica, social, sicológica y cultural del adolescente y rinda el informe en dicha audiencia.
El Juez al proceder a seleccionar la sanción a imponer tendrá en cuenta la aceptación de cargos por el adolescente, y durante la ejecución de la sanción será un factor a considerar para la modificación de la misma.
Alrededor de dicha disposición, gira una discusión al interior de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de dicho enunciado normativo. Sobre este problema jurídico tuve la posibilidad de participar en una intervención ciudadana ante el cuerpo colegiado y estos fueron mis argumentos:
Primero. No existe desigualdad, pues para que exista es necesario impartir un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales, lo que no ocurre en el presente caso, pues entre el sistema de adultos y el de adolescentes existen importantes diferencias, veamos: En el sistema de adultos existen penas previamente establecidas para cada delito y una vez ejecutoriada su imposición estas son inmodificables, en cambio, en el sistema de adolescentes el juzgador goza de un amplio (no absoluto) margen de discrecionalidad para seleccionar la sanción que considere adecuada para el menor y una vez impuesta, esta no es definitiva, sino que puede ser modificada con posterioridad dependiendo el avance que muestre el menor en su proceso correctivo y resocializador. Estas diferencias ponen en evidencia la no vulneración al debido proceso ni el desconocimiento del interés superior del niño, pues como se explicará, la realización de preacuerdos no hace parte de las formas propias del SRPA y resulta contrario al interés superior del menor.
Segundo. No hace parte de las formas propias del SRPA, pues el art. 144 de la ley 1098 de 2006 establece que no se acudirá a la ley 906 en aquellos preceptos que resulten contrarios al interés superior del menor y, así mismo la realización de preacuerdos resulta contrario al interés superior del menor pues para que puedan aplicarse es necesario adoptar un sistema de consecuencias jurídicas definidas e inmodificables tal como ocurre en el sistema de adultos, como se explica a continuación:
Nótese que, en el actual SRPA son los jueces quienes deciden con un alto grado de discrecionalidad la magnitud cualitativa y cuantitativa de la sanción que requiere el menor para alcanzar los fines del sistema, teniendo en cuenta los factores definidos en la Ley 1098 de 2006 y además, quienes con posterioridad a la imposición de la misma, tienen la posibilidad de modificarla agravándola o atenuándola cualitativamente teniendo en cuenta el proceso pedagógico y resocializador llevador por el menor.
Un sistema de esta naturaleza es totalmente incompatible con la realización de preacuerdos, pues para que los preacuerdos tengan algún tipo de sentido se requiere: i) de penas definidas que puedan ser negociadas y ii) de sanciones que sean definitivas y no puedan verse modificadas posteriormente por el mismo juez que las emitió, pues ningún sentido tendría permitir realizar preacuerdos, si lo que se acuerde pudiera ser modificado posteriormente por el juzgador.
Entonces, si lo que se pretende es introducir los preacuerdos al SRPA sería necesario modificar totalmente un sistema de consecuencias jurídicas y reemplazarlo por las penas y sistemas de dosificación del sistema de adultos, lo cual es claramente contrario al interior superior del menor, cuestión que no merece mayor explicación.
En conclusión, no porque veamos un trato diferenciado podemos concluir que el mismo es inconstitucional, antes debemos analizar: (i) si constituye un trato desigual entre iguales y (ii) si dicha diferencia de trato posee una justificación legítima.
El Sistema Penal Acusatorio Colombiano acoge y desarrolla las distintas figuras de la justicia premial que existen, estas son: el allanamiento a cargos y el preacuerdo. Ambos son vigentes el ordenamiento jurídico procesal penal y se aplican como una terminación anticipada del proceso penal, entendidos como un mecanismo que ayuda a solucionar en conflicto que es asunto de la justicia penal, y por esta voluntad la persona que está siendo procesada generalmente recibe una rebaja de la pena.
Un punto fundamental del presente asunto es que, tratándose de formas de terminación anticipada, se tratan de figuras en las que su aplicación y procedencia es diferente, aun cuando han existido casos en que las normas del preacuerdo apliquen en el allanamiento, no siempre su tratamiento debería darse de tal forma, postura que no ha sido pacifica en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Incluso así lo reafirmó la reciente providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín en su Sala Penal en la que se apartó del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en la aplicación del artículo 349 del C.P.P. a la figura del allanamiento a cargos, veamos:
1. Breve síntesis de los hechos y antecedentes procesales de la Sentencia del 9 de febrero de 2023 rad. 2021-07116
Acerca de los hechos, el día 22 de abril de 2021 a las 14:30 en la carrera 40 con calle 42, en el Barrio Villa Hermosa en Medellín, los señores LEBV Y CCCZ utilizaron arma cortopunzante y realizaron amenazas contra CAMV para apoderarse de un celular avaluado en $700.000COP, mercancía que tenía la víctima por valor de $268.000COP de propiedad de la empresa “C.M.”
El procesado CCCZ, se acercó a la puerta del piloto del vehículo que manejaba la víctima CAMV, mismo que prestaba servicios de transporte a la empresa “C.M.”, lo constriñó con violencia física y psicológica, lo despojó de su teléfono celular y dinero, y le indicó que atrás del vehículo se encontraba otra persona vigilándolo con un arma de fuego, siendo este el otro procesado LEBV.
Sobre los antecedentes procesales, El 23 de abril 2021 ante control de garantías se legalizó la captura en flagrancia en contra de LEBU y CCCZ, bajo el procedimiento abreviado se dio traslado del escrito de acusación, se le formularon los delitos de Hurto calificado y agravado de los artículos 239,249#2 y 241#10 del C.P. Posteriormente, antes de dar inicio a la audiencia concentrada ante el juez de conocimiento, los procesados insisten en allanarse, aun cuando no obtendrían rebaja de la pena porque se le pagaron perjuicios solo a una de las víctimas, pues no se cumple con el reintegro económico exige el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, que expresa que:
Razón por la que en primera instancia condenó a 144 meses sin rebaja de la pena, porque no se reparó a la empresa “C.M.”, que se reconoció como víctima en el proceso. Expresó el despacho que la rebaja del artículo 269 del Código Penal:
Disposición normativa que está referida a una reparación integral a las víctimas, no parcial como sucedió en este caso.
Esta decisión fue apelada por el defensor de los procesados, expuso en sus argumentos que el allanamiento a cargos y el preacuerdo, por lo que la primera figura no se encuentra supeditada a la expuesto por el artículo 349 del C.P.P., y por el contrario, les corresponde la rebaja de la pena.
El caso llegó a conocimiento del Tribunal, confirmó la sentencia y re dosificó la pena, aplicó la correspondiente rebaja del ¼ al ½ del extremo punitivo, quedando esta en 126 meses.
2. Postura de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín
Los argumentos de la Sala se dividen en tres; en primer lugar, se apartó del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de aplicar el artículo 349 a los allanamientos: En cuanto al precedente jurisprudencial de la Corte, es un tema que no ha tenido una postura pacífica, una de las providencias más controversiales que apoyan la procedencia del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal en los allanamientos es en caso de Los Nule, que si bien la Corte lo mencionó, pero no aplicó en el caso en concreto, es decir hizo parte de la obiter dictum de la sentencia SP14496-2017, rad. 39.831 del 27 de septiembre de 2017.
Sin embargo, en los años últimos tres años la discusión en la Corte no ha sido pacifica, como se reiteró en un principio, pues ha generado discusiones entre la diferencia entre los preacuerdos y allanamiento a cargos, esto puede notarse en los salvamentos de votos de las providencias SP287-2022, rad. 55.914 de 9 febrero 2022, en el que estaban cuatro salvamentos de voto en contra de la postura de aplicar la prohibición del preacuerdo en el allanamiento, y así mismo sucedió con la sentencia SP3883-2022, rad. 55.897 del 26 octubre 2022, con tres salvamentos de voto, dos parciales.
En segundo lugar, el Tribunal hace una distinción legal entre la figura del allanamiento a cargos y los preacuerdos. La distinción nace a partir de una interpretación del artículo 351 de las modalidades,
entendiéndose que el artículo expone una disyuntiva, esto quiere decir que da dos opciones diferentes y tiene que elegirse una, siendo estas: el allanamiento a cargos como una voluntad unilateral y los preacuerdos se trata de una facultad o iniciativa propia con la fiscalía (negociación), en el que no se aplica sistema de cuartos.
Por último, la prohibición de una analogía “in malam parte” en materia penal entre normas, para el Tribunal esto ocurre si se aplica el artículo 349, cuando se trata de una norma que tiene alcance de restricción o prohibición expresa en materia de preacuerdos, en este caso de la improcedencia en caso de no reparar a todas las reconocidas víctimas en el proceso penal.
De esta manera, no es procedente el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal resulta en el allanamiento a cargos cuando no se ha reparado a todas las víctimas, pues si de salvaguardar los derechos de las víctimas se trata, se tiene otros mecanismos como el incidente de reparación integral y las vías que ofrece la justicia restaurativa.
3. Reflexión final: No son aplicables las prohibiciones normativas del preacuerdo al allanamiento a cargos, la naturaleza de ambas figuras es diferente.
Resulta interesante como se aparta del precedente jurisprudencial el tribunal, bajo una perspectiva garantista de los derechos del procesado, sin desconocer las intenciones de proteger también los derechos de las víctimas. Sin embargo, aun cuando hacen parte de los mecanismos de justicia premial, se comparte que el allanamiento y preacuerdo no son lo mismo.
Para un mejor entendimiento téngase de presente que, la justicia premial es un género y estas dos figuras son especies del mismo, pero con naturaleza diferente, pues el allanamiento a cargos es una voluntad unilateral, incondicional –esto entendido como que tiene que darse únicamente la aceptación pura y simple de los cargos para que proceda- y la pena la fija el juez. Por su parte, los preacuerdos la voluntad es bilateral, como todo lo que se considere un negocio que concurren dos o más voluntades, actualmente el preacuerdo tiene una clasificación –sin rebaja de pena, en su modalidad simple, con degradación de la conducta, con la eliminación de un cargo en específico, entre otros,- y los preacuerdos están sujetos a la improcedencia del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal y se negocia a su vez, la pena a imponerse.
Además, cabe exaltar que, de esta providencia de forma intrínseca, invita a las víctimas a que acudan a otros mecanismos de reparación que se pueden dar en un proceso penal: el incidente de reparación integral y las herramientas que ofrece la justicia restaurativa, siendo que esta última se ha venido desarrollando en materia penal y ha si propulsada incluso por la Fiscalía General de la Nación, independiente de esto, representan también una garantía fundamental a las víctimas como intervientes del proceso penal, que no tiene que estar supeditada a la indemnización que el procesado en medio del trámite del allanamiento, le dé a la víctima.
Esta nueva postura del Tribunal de Medellín no puede verse como una simple rebeldía para apartarse de lo que dice la Corte, aunque estuvo justificada bajo el precedente de obligatoriedad relativa, pero véase también como un llamado a investigar acerca del tema de la justicia premial que en los últimos años ha sido objeto de discusión desde las altas cortes hasta la academia, por lo que sería un tema pertinente para el ejercicio investigativo del derecho.
El análisis de esta sentencia fue objeto de discusión en el Semillero de Derecho Penal y Procesal Penal “Claus Roxín” de la Universidad Libre seccional Cúcuta el día 15 de febrero de 2023, en donde vía teams estuvo el Magistrado Ponente de esta providencia, el Dr. Nelson Saray Botero, compartiendo su postura con estudiantes presentes en esa oportunidad.