De conformidad al artículo 157 del Código de Infancia y Adolescencia, en los procesos adelantados en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (En adelante SRPA) no proceden los acuerdos entre la Fiscalía y la Defensa, veamos:
ARTÍCULO 157. PROHIBICIONES ESPECIALES. En los procesos de responsabilidad penal para adolescentes no proceden los acuerdos entre la Fiscalía y la Defensa.
Cuando el adolescente aceptare los cargos en la audiencia de legalización de la aprehensión o de imputación se procederá a remitir el asunto al juez de conocimiento para que fije la fecha para la audiencia de imposición de la sanción. El juez instará a la Defensoría de Familia para que proceda al estudio de la situación familiar, económica, social, sicológica y cultural del adolescente y rinda el informe en dicha audiencia.
El Juez al proceder a seleccionar la sanción a imponer tendrá en cuenta la aceptación de cargos por el adolescente, y durante la ejecución de la sanción será un factor a considerar para la modificación de la misma.
Alrededor de dicha disposición, gira una discusión al interior de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de dicho enunciado normativo. Sobre este problema jurídico tuve la posibilidad de participar en una intervención ciudadana ante el cuerpo colegiado y estos fueron mis argumentos:
Primero. No existe desigualdad, pues para que exista es necesario impartir un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales, lo que no ocurre en el presente caso, pues entre el sistema de adultos y el de adolescentes existen importantes diferencias, veamos: En el sistema de adultos existen penas previamente establecidas para cada delito y una vez ejecutoriada su imposición estas son inmodificables, en cambio, en el sistema de adolescentes el juzgador goza de un amplio (no absoluto) margen de discrecionalidad para seleccionar la sanción que considere adecuada para el menor y una vez impuesta, esta no es definitiva, sino que puede ser modificada con posterioridad dependiendo el avance que muestre el menor en su proceso correctivo y resocializador. Estas diferencias ponen en evidencia la no vulneración al debido proceso ni el desconocimiento del interés superior del niño, pues como se explicará, la realización de preacuerdos no hace parte de las formas propias del SRPA y resulta contrario al interés superior del menor.
Segundo. No hace parte de las formas propias del SRPA, pues el art. 144 de la ley 1098 de 2006 establece que no se acudirá a la ley 906 en aquellos preceptos que resulten contrarios al interés superior del menor y, así mismo la realización de preacuerdos resulta contrario al interés superior del menor pues para que puedan aplicarse es necesario adoptar un sistema de consecuencias jurídicas definidas e inmodificables tal como ocurre en el sistema de adultos, como se explica a continuación:
Nótese que, en el actual SRPA son los jueces quienes deciden con un alto grado de discrecionalidad la magnitud cualitativa y cuantitativa de la sanción que requiere el menor para alcanzar los fines del sistema, teniendo en cuenta los factores definidos en la Ley 1098 de 2006 y además, quienes con posterioridad a la imposición de la misma, tienen la posibilidad de modificarla agravándola o atenuándola cualitativamente teniendo en cuenta el proceso pedagógico y resocializador llevador por el menor.
Un sistema de esta naturaleza es totalmente incompatible con la realización de preacuerdos, pues para que los preacuerdos tengan algún tipo de sentido se requiere: i) de penas definidas que puedan ser negociadas y ii) de sanciones que sean definitivas y no puedan verse modificadas posteriormente por el mismo juez que las emitió, pues ningún sentido tendría permitir realizar preacuerdos, si lo que se acuerde pudiera ser modificado posteriormente por el juzgador.
Entonces, si lo que se pretende es introducir los preacuerdos al SRPA sería necesario modificar totalmente un sistema de consecuencias jurídicas y reemplazarlo por las penas y sistemas de dosificación del sistema de adultos, lo cual es claramente contrario al interior superior del menor, cuestión que no merece mayor explicación.
En conclusión, no porque veamos un trato diferenciado podemos concluir que el mismo es inconstitucional, antes debemos analizar: (i) si constituye un trato desigual entre iguales y (ii) si dicha diferencia de trato posee una justificación legítima.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la decisión SP005-2023(62158), definió las diferencias existentes entre el tipo penal de homicidio y el tipo penal de ayuda al suicidio.
1. Breve síntesis de los hechos y antecedentes procesales de la sentencia del 25 de enero de 2023
La situación fáctica fue la siguiente, a inicios de 2017, Y.K.A.C. de 20 años tomó la decisión de poner fin a su vida por algunos incidentes personales, esto la llevó a que el 26 de febrero de 2017 le pidiera ayuda al habitante de calle H.R.C. para lograr tal cometido a cambio de una suma de dinero. H.R.C. aceptó y juntos se dirigieron al motel donde Y.K.A.C. daría su último respiro, al paso de unos cuantos minutos H.R.C. salió de la habitación usando la chaqueta de la occisa y pocas horas después, trabajadores del motel encontraron el cuerpo degollado de Y.K.A.C sobre la bañera y en la cama una nota de suicidio escrita por la occisa.
Con respecto a los antecedentes procesales, H.R.C. fue condenado en primera y segunda instancia como autor del delito de homicidio agravado, pues ambas instancias concluyeron que él había realizado la herida mortal.
En consecuencia, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, alegando que el ad-quem había aplicado indebidamente los artículos 103 y 104 del Código Penal, y no aplicó el articulo 107 ibidem.
2. Postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
La Corte para responder al cargo de la demanda de casación presentada por la defensa del señor H.R.C., se enfrentó a los siguientes problemas jurídicos: i) ¿los actos ejecutivos realizados para terminar con la vida de quien desea suicidarse configuran homicidio o ayuda al suicidio? Y, ii) ¿Qué se acreditó en el presente caso?
Para la Corte, comete ayuda al suicidio quien presta un aporte para que otro se suicide (le presta una soga, un veneno) mientras que quien ejecuta la acción que termina con la vida del suicida incurre en el delito de homicidio. Son dos las razones que fundamentan esta postura:
A. Argumento probatorio: Solo cuando es el propio suicida quien comete tal acto se puede tener certeza de que el resultado obedeció a su propia voluntad. Cuando lo realiza un tercero es imposible determinar si el acto obedeció a la voluntad real del occiso o a la del ejecutor.
Si se prescinde del verbo rector empleado textualmente por el legislador (“ayudar”) y se acepta que la causación, la ejecución directa de la muerte de parte del tercero también es típica para la conducta punible, será prácticamente imposible determinar que la voluntad que impulsó el proceso causal que desencadenó la muerte fue realmente la del suicida, no la del ejecutor. Para la Sala, dada la irreversibilidad, la trascendencia y el carácter definitivo de la decisión del suicida, garantizar que la terminación de la vida es solo el resultado de la autonomía privada implica asegurar, también, que el acto material final es ejecutado por la propia persona. Si lo que falta es determinación para la ejecución del acto, la cual lleva envuelta la comprensión plena de la decisión, entonces, también puede estar ausente la voluntad suficiente para la causación de un resultado tan serio como este.
…
Considérese que el sujeto haya manifestado su voluntad, incluso por escrito, de terminar con su vida y que se arrepienta en último momento, pero la persona a quien le ha solicitad su concurso le dé muerte, por ejemplo, por promesa remuneratoria o venganza, etc. En supuestos como estos habría actuado la voluntad del tercero, quien entonces habría cometido homicidio. Sin embargo, si actos ejecutivos pueden catalogarse como ayuda al suicidio, probablemente solo podría hacérsele responsables por este último delito.
B. Argumento literal: La expresión “ayuda” consiste en brindar un aporte a otra persona para la consecución de algún objetivo, por ende, ayudar a alguien a cometer suicidio es diferente a ejecutar la acción que causa su muerte.
Hay también otras razones que permiten considerar la aproximación anterior como la más acertada. Conforme al uso ordinario del lenguaje, la expresión “ayuda” consiste en el aporte o colaboración que una persona brinda a otra para la realización de una obra o labor o con el propósito de que esta logre un determinado objetivo. En consecuencia, proporcionar una ayuda a alguien con el fin de que ejecute un resultado es distinto a ejecutar el resultado mismo. En este caso, el legislador sanciona la ayuda que se le suministra al suicida cuando este emprende el plan de privarse de la vida, lo cual es distinto a contemplar la ejecución de la muerte por parte del tercero, a petición del suicida.
Por lo anterior, la Corte concluyó que:
En resumen, los actos ejecutivos de la muerte del suicida, efectuados por un tercero, no se encuentran comprendidos por el delito de ayuda al suicidio. Debido a la complejidad de determinar que la autonomía del suicida, no la del agente, condujo el proceso causal que terminó en la privación de la vida del primero, las obligaciones constitucionales de garantía y salvaguarda en cabeza del Estado implican considerar la causación de la muerte a manos de terceros dentro del delito de homicidio. Así mismo, razones de interpretación textual soportan la conclusión de que en la legislación nacional no se incorporó el homicidio a petición presente en otras regulaciones comparadas.
Frente a la cuestión de ¿Qué se acreditó en el presente caso?, la SCP -luego de un excelente razonamiento probatorio- concluyó que los jueces de instancia se equivocaron al dar por probado que HRC había ejecutado el degollamiento, pues en realidad existe una duda razonable acerca de ¿quién fue la persona que ejecutó la acción que acabó con la vida de YKAC? Pues tanto la hipótesis del suicidio como la del homicidio a petición resultan plausibles y no es posible desechar alguna de ellas.
Por lo tanto, como existe una duda en relación a la conducta punible cometida por el procesado (ayuda al suicidio u homicidio) lo correspondiente es resolver esta duda a favor del procesado y condenarlo por ayuda al suicidio.
Lo anterior implica que existe una duda en relación con cual de las conductas punibles fue la consumada por el sentenciado. Por lo tanto, al emitir condena por el delito de homicidio agravado pese a que las pruebas también soportaban, con análoga solidez, la conclusión de que el comportamiento realizado fue el de ayuda al suicidio, además de los errores de hecho, el Tribunal desconoció la existencia de esta duda, duda que debió resolver a favor del acusado. Lo procedente, en efecto, era emitir decisión de condena por la conducta de ayuda al suicidio.
Sin embargo, como para el delito de ayuda al suicidio se había presentado caducidad de la querella y prescripción de la acción penal, la corte dispuso la preclusión de la investigación y la libertad inmediata del procesado.
3. Salvamento de voto del magistrado José Francisco Acuña Vizcaya
Si la sentencia es interesante el salvamento de voto lo es aún más. En el el magistrado Acuña Vizcaya sostiene que: (a) ejecutar la muerte del suicida por su petición configura ayuda al suicidio, pues la tipicidad de un delito no depende de la facilidad de probarlo:
Y es que, en todo caso, las cuestiones probatorias inherentes al proceso judicial nada tienen que ver con los fundamentos constitucionales de las prohibiciones penales. El planteamiento de la mayoría permitiría afirmar, por ejemplo, que, como en algunos casos es difícil acreditar los presupuestos fácticos de la legítima defensa, sería constitucionalmente válido castigar con la pena del homicidio a quien mata a otro para defender su propia vida de una agresión injusta, inminente y proporcional. El absurdo es evidente.
Y (b) que la punición de dicho comportamiento (ayuda al suicidio) es abiertamente inconstitucional pues:
Y también en estos casos, aun cuando quitarse la vida sea un derecho, existe un interés legítimo de la organización política de desincentivarlo, pues de todas maneras se trata de un evento que afecta de manera negativa los tejidos familiares y sociales. Lo que sucede es que ese propósito no puede perseguirse mediante la criminalización de quien ayuda a otro a quitarse la vida; no solo porque ello no contribuye en nada a lograrlo (pues, se insiste, tal asistencia se presta a alguien que ya está decidido a poner fin a su vida y lo haría incluso sin tal colaboración), sino también porque con ello se limitan ilegítimamente derechos constitucionales tan relevantes como la dignidad y la autonomía.
Finalmente, es preciso indicar que, sin duda tanto la sentencia, como el salvamento de voto -con el que estoy de acuerdo- resultan sumamente interesantes para comprender un debate jurisprudencial que tarde o temprano tenía que darse y que -al menos en Colombia- solo está empezando.
La Sala de Casación Penal, a través de la sentencia SP3969-2022(41799) condenó a Iván Márquez por el magnicidio del arzobispo de Cali, Isaías Duarte Cancino. En esta decisión, la sala concluyó que mutar la calificación jurídica de determinador a autor mediato no vulnera derechos fundamentales del procesado.
1. Breve síntesis de los hechos y antecedentes procesales de la sentencia del 23 de noviembre de 2022
Con relación a los hechos se tiene que, para el año 2002, el denominado “secretariado” de las FARC-EP, entre quienes se encontraba I.M., ordenó el homicidio del Arzobispo de Cali, como represalia por sus críticas públicas hacía el grupo subversivo.
En atención a esta directriz, miembros del comando conjunto central de occidente pagaron un dinero a la “oficina de sicarios de la Torre” de Cali para ejecutar el homicidio, ejecutándose el hecho el día 16 de marzo de 2002.
Con respecto a los antecedentes procesales, las personas pertenecientes al “secretariado” fueron acusados y posteriormente condenados en primera instancia como determinadores de homicidio agravado
En consecuencia, tanto la Fiscalía como el representante del Ministerio Público interpusieron el recurso extraordinario de casación, alegando que el ad quem incurrió en un falso raciocinio.
2. Postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
En primer lugar, la Sala de Casación Penal concluyó que el ad quem había errado en su valoración probatoria, por cuanto que se había demostrado que el “Secretariado” había dado la orden de ejecutar el homicidio.
Al respecto indicó que:
“Por ello, asiste razón a los demandantes al reclamar que el Tribunal omitió la valoración de la versión otorgada por Jorge Eliécer Romero Salgado «A. Careniña», pese a tratarse de una prueba debidamente incorporada, lo que en realidad configura un falso juicio de legalidad. Por consecuencia, este cargó sí está llamado a prosperar, debido a su trascendencia, ya que, como se verá más adelante, fue claro al expresar que el homicidio de monseñor Isaías Duarte Cancino sí fue concebido e ideado por el cuadro de mando de las FARC, al que pertenecía LUCIANO MARÍN ARANGO (alias Iván Márquez); y que, por ende, sí es predicable de él la responsabilidad penal que declaró demostrada el Juez de primera instancia.”
Posteriormente, la Sala Penal explica las diferencias existentes entre la determinación y la autoría medita en aparatos organizados de poder, concluyendo que, mientras en la primera siempre se requiere de una relación de convencimiento entre el determinado y el determinador, en la segunda, esta relación no existe, es más, quien domina el aparato organizado de poder ni siquiera tiene conocimiento de la persona que finalmente ejecutará el hecho (fungibilidad del perpetrador).
Sin embargo, la principal diferencia es que el determinador carece de dominio del hecho al dejar su realización en la voluntad del autor (“es su decisión si lo hace o no”), mientras que en la autoría mediata el dirigente del andamiaje criminal goza de dominio del hecho (en su faceta de dominio de la voluntad), pues la fungibilidad de los múltiples autores potenciales hace que la ejecución del hecho no dependa de la voluntad de ninguno de ellos (si uno se niega otros 100 estarán dispuestos a hacerlo).
Una vez aclarado lo anterior, la sala penal procedió a analizar ¿si es posible condenar a LMA como autor mediato, pese a que en la acusación y sentencia se afirmó que fue un determinador?
En primer lugar, la Sala concluyó que dicho proceder no vulnera los derechos de LMA y respeta el principio de congruencia por las siguientes razones: (i) Porque mientras fue tomado como determinador (…) conoció y pudo controvertir todas y cada una de las pruebas. (ii) Porque el “Secretariado” de las FARC (…) era el máximo nivel de mando y como tal, dominaba la voluntad del aparato o estructura guerrillera (iii) Porque en la autoría mediata en aparatos organizados no existe la necesidad de demostrar que los integrantes del “secretariado” (…) hicieron nacer la idea criminal en quienes resultaron ser los perpetradores materiales. (iv) Y –La verdadera ratio decidendi– porque los elementos de la autoría mediata ya habían incluidos en los hechos jurídicamente relevantes de la imputación, aunado a que no se agrava la situación punitiva del procesado.
“Ciertamente, como pasa a verificarse, salvo la utilización del nombre o designación de las FARC-EP como una estructura o grupo de poder organizado al margen de la ley, que no se desarrolló con esa nomenclatura en la resolución acusatoria, es evidente que todos sus elementos características fueron incluidos en los hechos relevantes desde la imputación; el implicado y sus abogados los conocieron; y, con relación a los mismos, ningún déficit en el derecho a la defensa surge porque ahora se haga esa claridad dogmático conceptual, máxime que la sanción imponible es igual para el determinador y para el autor”
En definitiva, se trata de una providencia sumamente importante para el entendimiento de dos cuestiones trascendentes: (i) La diferencia entre autoría mediata en A.O.P. y la determinación y (ii) las condiciones en que se puede mutar la calificación jurídica de partícipe a autor.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la providencia AP046-2022(60228) del 19 de enero de 2022, explica magistralmente las competencias de los jueces de control de garantías, de conocimiento y de ejecución de penas para pronunciarse sobre las peticiones de libertad.
1. Breve síntesis de los antecedentes procesales de la providencia del 19 de enero de 2022
Sobre los hechos se tiene que, en el año 2020, el Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó a D.A.Z.T. por el delito de violencia intrafamiliar, librando orden de captura en su contra, decisión frente a la cual se interpuso recurso de impugnación especial.
Posteriormente, la defensa de D.A.Z.T. solicitó al a-quo cesar los efectos de la orden de captura y ordenar su libertad, sin embargo, dicho juzgado resolvió que el competente para pronunciarse sobre la libertad del procesado era el ad-quem por haber emitido la condena.
Por su parte, el tribunal no aceptó la competencia y consideró que existía un vacío legal en cuanto al juez competente para pronunciarse sobre peticiones de libertad cuando está en trámite el recurso de impugnación especial.
2. Postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
Con respecto a la narrado previamente, el problema jurídico a resolver es ¿Cuál es la autoridad competente para resolver peticiones de libertad cuando se encuentra el trámite el recurso de impugnación especial?
En este caso, la Corte debe resolver quien es la autoridad que debe pronunciarse sobre la solicitud de libertad invocada por la defensa de GENIS ALEXIS ZAPATO TANGARIFE atendiendo que, en la actualidad, está pendiente de resolverse el recurso de impugnación especial frente al fallo del 3 de diciembre de 2020, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el cual fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar agravada
En primer lugar, la Sala de Casación Penal recuerda las reglas de competencia frente a las peticiones de libertad, explicando que esta radica en diferentes jueces dependiente de la etapa procesal en que se encuentre la actuación de la siguiente manera:
Si aún no se ha emitido sentido de gallo, el competente es el juez de control de garantías
Si ya se ha emitido sentido del fallo corresponde al juez de conocimiento de primera instancia
Si está en trámite el recurso de apelación o casación la competencia se mantendrá en el juez de primera instancia
Si la condena se encuentra ejecutoriada el competente será el juez de ejecución de penas
Sin embargo, ello no responde a la pregunta de ¿Qué autoridad es la competente para conocer peticiones de libertad cuando está en trámite el recurso de impugnación especial?, encontrándonos ante una anomia normativa, tal como lo expone la sala:
Ante ese panorama, tal y como lo afirman las autoridades judiciales implicadas en este asunto, la normativa legal no prevé el funcionario que debe resolver las solicitudes de libertad cuando el proceso se encuentra en trámite de la doble conformidad o impugnación especial, como si ocurre cuando se presenta estando en curso el recurso extraordinario de casación. En efecto, el artículo 190 de la Ley 906 de 2004, establece que “durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia”
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala recurre a la analogía para superar dicho vacío normativo, extendiendo los efectos del artículo 190 del C.P.P. a los casos en donde lo que está en trámite es el recurso de impugnación especial, exponiendo los siguientes argumentos:
Atendiendo que: i) la Corte ha equiparado en algunos aspectos, el trámite de casación al de la doble conformidad o impugnación especial; ii) contra la determinación que resuelve la impugnación especial no procede casación, es decir, es una decisión de cierre; y, iii) los recursos citados son de competencia especial de esta Sala, es razonable aplicar en este caso, por analogía, la norma citada. Con ello se garantiza al implicado, además, la posibilidad de que, en el evento que sea negada su solicitud, cuente con la posibilidad de interponer el recurso de apelación.
En conclusión, cuando esté en trámite el recurso de impugnación especial, el juez competente para conocer las peticiones relacionadas con la libertad será el juez de primera instancia, sin importar que no haya sido este quien hubiese emitido la condena en contra del procesado.
Al interior del derecho procesal penal existe la libertad probatoria, mandato que indica que los hechos podrán ser probados por cualquier medio de conocimiento, siempre y cuando no viole los derechos humanos, sin embargo, la declaración realizada fuera del juicio oral, por regla general, es inadmisible al proceso, esta declaración se considera prueba de referencia.
En el presente asunto, frente a los reproches realizados por la defensa con relación a la incorporación de las transliteraciones de grabaciones magnetofónicas, al considerar que se trataban de pruebas de referencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tras analizar la naturaleza de la prueba de referencia y la esencia de la declaración, considera que en el presente caso las transliteraciones incorporadas no contenían una declaración y no fueron utilizadas para probar los elementos del delito, sino que fueron utilizadas como hechos indicadores.
1. Breve síntesis de los hechos y antecedentes procesales de la sentencia del 30 de noviembre de 2022
Con relación a los hechos se tiene que, mediante resolución del año 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia ordeno apertura del proceso de selección abreviada, cuyo objeto trataba del “ajusto de diseños, suministro, integración, instalación, implementación, prueba, puesta en servicio, mantenimientos preventivo y correctivo de los sistemas electrónicos de seguridad en establecimientos carcelarios”. Declarado cerrado el proceso de selección, tres Uniones Temporales (UT) presentaron propuestas, dos de ellas fueron excluidas por presentar una doble oferta en el pliego de condiciones, por lo que quedó una UT como única proponente, a la cual mediante resolución dicho ministerio adjudicó el contrato.
De acuerdo a la Fiscalía, la escogencia de la UT se debió a una alianza entre D.I.S.R, G.A.D.F., A.R.J, M.P.P. y J.S.P.N., para asegurar fraudulentamente la adjudicación del contrato a la UT SEGURIDAD CARCELARIA.
Acerca de los antecedentes procesales, la Fiscalía formuló imputación en contra D.I.N.R, G.A.D.F., A.R.J, M.P.P. y J.S.P.N., como coautores de los delitos de falsedad en documento privado, en concurso con fraude procesal. En primera instancia se declaró la prescripción y extinción de la acción penal en relación con el delito de falsedad en documento privado, se absolvió a J.S.P.N. por el delito de fraude procesal, y fueron condenados D.I.N.R, G.A.D.F., A.R.J y M.P.P. como autores, imponiéndoles las penas de 126 meses de prisión, 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Apelada la decisión por la defensa, por la fiscalía y por la representación de víctimas, el ad quem decidió modificar la sentencia impugnada, condenando a D.I.N.R., G.A.D.F., A.R.J. y M.P.P. como coautores de la conducta punible de fraude procesal y revocando la decisión absolutoria en contra de J.S.P.N., y condenándolo por la misma conducta punible.
2. Postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
La Corte para responder a los cargos de la demanda de casación presentada por la defensa de M.P. y a los ataques de la impugnación especial en favor de J.S.P.N., al considerar por una parte que las transliteraciones que fueron incorporadas en juicio eran una prueba de referencia, pues contienen afirmaciones realizadas por personas fuera del juicio oral, y, por otra parte, el reproche a la legalidad y autenticidad de las transliteraciones producto de las interceptaciones de comunicaciones.
Para dar respuesta a estos planteamientos, indica que entre la grabación magnetofónica de una conversación y su transliteración existe un vínculo causal, por lo que un vicio de ilegalidad de la fuente principal eventualmente podría comunicarse a la derivada, sin embargo, las grabaciones y su transliteración son autónomas, pues estas ingresan autónomamente al proceso.
Por otra parte, manifiesta la Corte que, en anteriores decisiones, se ha admitido la validez de las transliteraciones que no están acompañados por la grabación magnetofónica, por lo que, la ausencia de una de ellas no puede invalidar a la otra, pues es necesaria la acreditación de la ilegalidad de la primigenia.
Seguidamente, para analizar la prueba de referencia, la Corte recurre al artículo 437 de la Ley 906 de 2004 para definirla:
En consecuencia, manifiesta la Corte que los elementos de la prueba de referencia son los siguientes:
i. Que se trate de una declaración
ii. Que sea realizada por fuera del juicio oral
iii. Que sea utilizada para probar o excluir cualquiera de los elementos del delito, o de la responsabilidad, o cualquier otro aspecto sustancial vinculado con la ilicitud
iv. Que quien realizó la declaración no esté disponible para declarar en el juicio.
La Corte opta por desarrollar el primer elemento de la prueba de referencia, señalando que al referirse a una declaración se indica que es de carácter testimonial, a la cual, la Corte le ha realizado un amplio desarrollo jurisprudencial acerca de la relación que existe entre la prueba de referencia y el derecho a confrontar a los testigos.
Indica que, la declaración consiste en la: i) manifestación; ii) sobre un hecho histórico; iii) con el propósito de que se tome como cierta.
Esta estructura la extrae la Corte de la siguiente manera:
Esta conceptualización, que corresponde a la esencia de la prueba testimonial, está incluida en la reglamentación de la misma Ley 906 de 2004. Así, por ejemplo, el artículo 402 establece que el testigo solo «podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir».
En esta norma, se resalta que la declaración se reduce a los aspectos que el testigo pudo presenciar o percibir, esto es, de sucesos acaecidos, lo que se contrapone a la idea de aseveraciones prospectivas.
Igualmente, que el testigo suministra la declaración con el propósito de que se tome como cierta, lo que, entre otras cosas, explica por qué ha de advertírsele que faltar a la verdad constituye delito (canon 389 ejusdem).
En idéntico sentido, las normas que regulan el interrogatorio cruzado de testigos incluyen los anunciados elementos, en cuanto establecen que: (i) con el interrogatorio directo (artículo 392) se exploran los aspectos de los que puede dar cuenta el declarante bajo los presupuestos del precepto 402.
En la misma línea, el contrainterrogatorio se orienta a «refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado» para lo cual «se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos» (canon 393), lo que ha de articularse con lo expuesto en el artículo 403 en materia de impugnación de la credibilidad.
Realizado este análisis, la Corte procedió a verificar en el caso concreto si el contenido de las conversaciones interceptadas corresponde o no a una declaración.
En esta oportunidad, la Corte consideró que los contenidos de las conversaciones interceptadas no constituyen declaración y, en consecuencia, no son pruebas de referencias. Por los siguientes argumentos:
Quienes participan en la conversación interceptada no actúan con el propósito de referirse a hechos históricos con el fin de que se tomen por ciertos, pues simplemente conversan y se refieren a acontecimiento o datos de interés en la investigación.
La Fiscalía no tomo los contenidos de las interceptaciones como pruebas testimoniales, sino como hechos indicadores para inferir el cometimiento de una conducta punible.
El contenido de las interceptaciones en el caso concreto sirvió únicamente como datos orientadores que permitieron ordenar actuaciones tendientes a obtener información con vocación de prueba
El contenido de las interceptaciones no fueron el fundamento exclusivo en la decisión
Por lo tanto, la Corte resolvió no casar la sentencia y confirmó la decisión proferida en segunda instancia.
3. Reflexión final
En esta reciente sentencia la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia deja en claro que, si bien todas las declaraciones son manifestaciones, no podemos decir que todas las manifestaciones son declaraciones, por cuanto que esta última tiene ciertos elementos naturales y esenciales que se dan al interior de una prueba testimonial.
En consecuencia, si una manifestación no tiene la categoría de declaración, no se le puede referir a esta como prueba de referencia, pero si como un hecho indicador y/o como información que orienta las actividades investigativas.
Por otra parte, si bien la ratio decidendi de la presente sentencia fue clara en advertir que las transliteraciones de las grabaciones magnetofónicas pueden ser incorporadas al acervo probatorio siempre y cuando se incluyan como hechos indicadores y no como testimonios.
Esta última situación se encuentra expuesta a una tergiversación de la incorporación de las transliteraciones al juicio oral, a causa de un deficiente análisis integral de las consideraciones de la Corte, por cuanto que resulta factible que las partes procesales consideren de manera absoluta que el contenido de las transliteraciones no son prueba de referencia, tal como ha sucedido en aquellas casos en que bajo una fundamentación errónea de la jurisprudencia de la Corte, se considera que se realizó la conducta punible en la modalidad de dolo eventual y no culpa consciente.