Elemento diferenciador del tipo penal de feminicidio

Elemento diferenciador del tipo penal de feminicidio

La Sala Penal de la Corte Suprema en la sentencia SP3993-2022(58187) interpreta el tipo penal de feminicidio: el elemento diferenciador y del cual no se puede prescindir es el subjetivo especial; sin embargo, los literales que contiene no son “causales” de feminicidio, sino indicios enunciativos que permiten inferir que en tales eventos es probable que el sujeto activo haya dado muerte al sujeto pasivo, por su condición de ser mujer o por razones de género.

1. Breve síntesis de los hechos y antecedentes procesales de la sentencia del 14 de diciembre de 2022

El 3 de septiembre de 2015 el señor Alejandro Zapata Ramírez salió de fiesta con Alejandra Gómez Duque. Después de disfrutar de la fiesta se fueron a la vivienda ubicada en el barrio El Prado del municipio de Bello. Allí despertaron a la mujer que convivía con Alejandra Gómez para seguir bebiendo y escuchando música. Entretanto llegó a la vivienda un sujeto cuyo nombre se desconoce al interior del proceso. Entre las 4 y las 6 de la mañana de aquella madrugada, los hombres accedieron por la fuerza a las mujeres y las asesinaron.

Con relación a los antecedentes procesales, la Fiscalía le imputo al señor Alejandro Zapata Ramírez el delito de feminicidio agravado en concurso con el reato de acceso carnal violento. En primera instancia el acusado fue declarado responsable penalmente del delito de homicidio y absuelto por el delito de feminicidio agravado y acceso carnal violento. Dicha decisión fue apelada tanto por la defensa como por la Fiscalía, en consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, modifico la sentencia y condenó al acusado por el delito de feminicidio en calidad de autor, y feminicidio en concurso con acceso carnal violento en calidad de coautor.

Se discute en la demanda de casación que, al no incluir la fiscalía con claridad en los actos procesales de imputación y acusación la “causal de feminicidio” señalada en los literales del artículo 104A del Código Penal, este tendría que ser degradado a Homicidio.

2. Postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

Explica la Sala en esta oportunidad que, por el contrario, el único elemento imprescindible del tipo penal, y que precisamente justifica su naturaleza, es que el resultado muerte se haya dado por el elemento subjetivo especial dominado por la condición de ser mujer del sujeto pasivo.

Al respecto, dice la Corte que, el legislador al tipificar el delito de feminicidio, introdujo un ingrediente subjetivo consistente en que la vida de una mujer sea suprimida “por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género” y previó algunos supuestos fácticos que, de verificarse, permitirían, al menos inicialmente, adecuar el comportamiento a esta conducta punible.

Asimismo, la Corte trae a colación la sentencia de la Corte Constitucional C-539 de 2016, en la cual se revisó la exequibilidad de la ley 1761 de 2015, y aclaró la Corte que la hipótesis factuales allí prevista son enunciativas y no taxativas, y no reemplazan ni conllevan a que pueda prescindirse del elemento subjetivo del tipo, de modo que, en cada uno de tales contextos se requiere demostrar, además, que la vida de la mujer fue suprimida “por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género”, para que se verifique ejecutado el delito de feminicidio.

Por lo tanto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

En conclusión, de acuerdo al precedente jurisprudencial constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los literales del tipo penal de feminicidio son hechos indicadores del hecho “en razón de ser mujer”, pero no son causales de feminicidio.