1. Breve síntesis de los hechos y antecedentes procesales de la sentencia del 30 de noviembre de 2022
Con relación a los hechos se tiene que, en el año 2015 en la ciudad de Medellín, un sujeto propinó una letal puñalada a SAMV en presencia de MCS, al terminar de ultimar a la víctima se identificó como “Gasper” o “Casper” mencionando que pertenecía a una barra del Atlético Nacional y enseñando unos tatuajes. Con esta información MCS acudió a las autoridades, y la Fiscalía ordenó diferentes actos investigativos, uno de ellos fue desarrollado por un policía judicial que acudió al encuentro deportivo entre el Atlético Nacional y Bucaramanga. Allí preguntó por “Gasper” y le señalaron un sujeto, acudió a él, y contrario a comunicarle que se trataba de una investigación penal en su contra, le pidió ayuda para identificar otro delito cometido previamente en contra de uno de los miembros de la misma barra. Dentro de la “colaboración” brindada por “Gasper”, le fue requerido su número de cédula y teléfono para formalizar el acto. Esta fue la manera en la que la Fiscalía pudo obtener la individualización e identificación del sujeto JAMP, puesto que con la misma se descargó la consulta web en la registraduría de la tarjeta de preparación, creando incluso con tal información el álbum fotográfico con el que posteriormente se daría el reconocimiento del testigo directo de los hechos.
Sobre los antecedentes procesales, la Fiscalía imputó a JAMP por el delito de homicidio agravado. En primera instancia el acusado fue condenado como autor del ilícito por el fue acusado, decisión que fue apelada y posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
Seguidamente, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, en el cual realiza una fuerte critica frente a que, si la actuación realizada por el policía judicial para individualizar e identificar a JAMP constituye un interrogatorio por ardid, y si la información obtenida resultaría ilícita al violentar la garantía de no autoincriminación, debido a que se pretermitió el deber de ponerle de presente a “Gasper” su derecho a guardar silencio.
2. Postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
Sobre dicho problema jurídico, la Corte consideró que este derecho era propio de – según se extrae de la decisión-: los capturados, indiciados, imputados y acusados, pero no de todos los ciudadanos. Estableciendo como mínimo que sea individualizado o identificado; por el contrario, considera la Corte, que en el presente caso se estaba buscando obtener esta individualización.
Expresa la Corte que, de acuerdo al precedente judicial, las expresiones del inculpado posteriores a la comisión del delito, pueden ser valoradas como hechos indicadores, siempre que sean espontaneas esas manifestaciones y no coaccionadas. Por cuanto que, la protección de no autoincriminación trata de las declaraciones incriminatorias obtenidas bajo compulsión y detención, dentro de la actuación penal, coerción la cual, es sancionable con la exclusión de las locuciones autoinculpatorias, dada su incidencia negativa sobre las garantías de intimidad, dignidad humana y presunción de inocencia.
Ya descendiendo a la caso sub examine, indica la Corte que esta garantía opera a partir de la individualización o identificación inequívoca del indiciado, momento en el cual puede el mismo ejercer su derecho de defensa, por lo tanto, solo cuando se ha alcanzado la identificación del presunto autor o participe, se activa la obligación legal de prevenirlo sobre su derecho a guardar silencio, a no ser obligado a colaborar activamente en la recolección de evidencias en su contra o a incriminar a su núcleo familiar y a gozar de la asistencia legal de un abogado.
Por consiguiente, consideró la Corte valida dicha actuación del policía judicial, pues en el presente caso se estaba buscando obtener la individualización de JAMP.
3. Reflexión final
Considero que esta interpretación supone un problema de garantías realmente interesante, piénsese lo siguiente: La fiscalía cita a una persona a entrevista – actuación investigativa que no requiere de abogado, y en algunas ocasiones se rinde bajo la gravedad del juramento- y se le realizan preguntas que son materialmente inculpatorias de un delito.
Si el ciudadano responde con la verdad, y se incrimina, estas manifestaciones no estarían amparadas por el derecho a la no autoincriminación al no provenir de un indiciado, sino de un testigo. Por otro lado, si se niega a responder ¿Qué le eximiría de ser investigado por falso testimonio en la modalidad de callar parcialmente?