La Sala de Casación Penal, a través de la sentencia SP3969-2022(41799) condenó a Iván Márquez por el magnicidio del arzobispo de Cali, Isaías Duarte Cancino. En esta decisión, la sala concluyó que mutar la calificación jurídica de determinador a autor mediato no vulnera derechos fundamentales del procesado.
1. Breve síntesis de los hechos y antecedentes procesales de la sentencia del 23 de noviembre de 2022
Con relación a los hechos se tiene que, para el año 2002, el denominado “secretariado” de las FARC-EP, entre quienes se encontraba I.M., ordenó el homicidio del Arzobispo de Cali, como represalia por sus críticas públicas hacía el grupo subversivo.
En atención a esta directriz, miembros del comando conjunto central de occidente pagaron un dinero a la “oficina de sicarios de la Torre” de Cali para ejecutar el homicidio, ejecutándose el hecho el día 16 de marzo de 2002.
Con respecto a los antecedentes procesales, las personas pertenecientes al “secretariado” fueron acusados y posteriormente condenados en primera instancia como determinadores de homicidio agravado
En consecuencia, tanto la Fiscalía como el representante del Ministerio Público interpusieron el recurso extraordinario de casación, alegando que el ad quem incurrió en un falso raciocinio.
2. Postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
En primer lugar, la Sala de Casación Penal concluyó que el ad quem había errado en su valoración probatoria, por cuanto que se había demostrado que el “Secretariado” había dado la orden de ejecutar el homicidio.
Al respecto indicó que:
“Por ello, asiste razón a los demandantes al reclamar que el Tribunal omitió la valoración de la versión otorgada por Jorge Eliécer Romero Salgado «A. Careniña», pese a tratarse de una prueba debidamente incorporada, lo que en realidad configura un falso juicio de legalidad. Por consecuencia, este cargó sí está llamado a prosperar, debido a su trascendencia, ya que, como se verá más adelante, fue claro al expresar que el homicidio de monseñor Isaías Duarte Cancino sí fue concebido e ideado por el cuadro de mando de las FARC, al que pertenecía LUCIANO MARÍN ARANGO (alias Iván Márquez); y que, por ende, sí es predicable de él la responsabilidad penal que declaró demostrada el Juez de primera instancia.”
Posteriormente, la Sala Penal explica las diferencias existentes entre la determinación y la autoría medita en aparatos organizados de poder, concluyendo que, mientras en la primera siempre se requiere de una relación de convencimiento entre el determinado y el determinador, en la segunda, esta relación no existe, es más, quien domina el aparato organizado de poder ni siquiera tiene conocimiento de la persona que finalmente ejecutará el hecho (fungibilidad del perpetrador).
Sin embargo, la principal diferencia es que el determinador carece de dominio del hecho al dejar su realización en la voluntad del autor (“es su decisión si lo hace o no”), mientras que en la autoría mediata el dirigente del andamiaje criminal goza de dominio del hecho (en su faceta de dominio de la voluntad), pues la fungibilidad de los múltiples autores potenciales hace que la ejecución del hecho no dependa de la voluntad de ninguno de ellos (si uno se niega otros 100 estarán dispuestos a hacerlo).
Una vez aclarado lo anterior, la sala penal procedió a analizar ¿si es posible condenar a LMA como autor mediato, pese a que en la acusación y sentencia se afirmó que fue un determinador?
En primer lugar, la Sala concluyó que dicho proceder no vulnera los derechos de LMA y respeta el principio de congruencia por las siguientes razones: (i) Porque mientras fue tomado como determinador (…) conoció y pudo controvertir todas y cada una de las pruebas. (ii) Porque el “Secretariado” de las FARC (…) era el máximo nivel de mando y como tal, dominaba la voluntad del aparato o estructura guerrillera (iii) Porque en la autoría mediata en aparatos organizados no existe la necesidad de demostrar que los integrantes del “secretariado” (…) hicieron nacer la idea criminal en quienes resultaron ser los perpetradores materiales. (iv) Y –La verdadera ratio decidendi– porque los elementos de la autoría mediata ya habían incluidos en los hechos jurídicamente relevantes de la imputación, aunado a que no se agrava la situación punitiva del procesado.
“Ciertamente, como pasa a verificarse, salvo la utilización del nombre o designación de las FARC-EP como una estructura o grupo de poder organizado al margen de la ley, que no se desarrolló con esa nomenclatura en la resolución acusatoria, es evidente que todos sus elementos características fueron incluidos en los hechos relevantes desde la imputación; el implicado y sus abogados los conocieron; y, con relación a los mismos, ningún déficit en el derecho a la defensa surge porque ahora se haga esa claridad dogmático conceptual, máxime que la sanción imponible es igual para el determinador y para el autor”
En definitiva, se trata de una providencia sumamente importante para el entendimiento de dos cuestiones trascendentes: (i) La diferencia entre autoría mediata en A.O.P. y la determinación y (ii) las condiciones en que se puede mutar la calificación jurídica de partícipe a autor.