De conformidad al artículo 157 del Código de Infancia y Adolescencia, en los procesos adelantados en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (En adelante SRPA) no proceden los acuerdos entre la Fiscalía y la Defensa, veamos:

ARTÍCULO 157. PROHIBICIONES ESPECIALES. En los procesos de responsabilidad penal para adolescentes no proceden los acuerdos entre la Fiscalía y la Defensa.

Cuando el adolescente aceptare los cargos en la audiencia de legalización de la aprehensión o de imputación se procederá a remitir el asunto al juez de conocimiento para que fije la fecha para la audiencia de imposición de la sanción. El juez instará a la Defensoría de Familia para que proceda al estudio de la situación familiar, económica, social, sicológica y cultural del adolescente y rinda el informe en dicha audiencia.

El Juez al proceder a seleccionar la sanción a imponer tendrá en cuenta la aceptación de cargos por el adolescente, y durante la ejecución de la sanción será un factor a considerar para la modificación de la misma.

Alrededor de dicha disposición, gira una discusión al interior de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de dicho enunciado normativo. Sobre este problema jurídico tuve la posibilidad de participar en una intervención ciudadana ante el cuerpo colegiado y estos fueron mis argumentos:

Primero. No existe desigualdad, pues para que exista es necesario impartir un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales, lo que no ocurre en el presente caso, pues entre el sistema de adultos y el de adolescentes existen importantes diferencias, veamos: En el sistema de adultos existen penas previamente establecidas para cada delito y una vez ejecutoriada su imposición estas son inmodificables, en cambio, en el sistema de adolescentes el juzgador goza de un amplio (no absoluto) margen de discrecionalidad para seleccionar la sanción que considere adecuada para el menor y una vez impuesta, esta no es definitiva, sino que puede ser modificada con posterioridad dependiendo el avance que muestre el menor en su proceso correctivo y resocializador. Estas diferencias ponen en evidencia la no vulneración al debido proceso ni el desconocimiento del interés superior del niño, pues como se explicará, la realización de preacuerdos no hace parte de las formas propias del SRPA y resulta contrario al interés superior del menor.

Segundo. No hace parte de las formas propias del SRPA, pues el art. 144 de la ley 1098 de 2006 establece que no se acudirá a la ley 906 en aquellos preceptos que resulten contrarios al interés superior del menor y, así mismo la realización de preacuerdos resulta contrario al interés superior del menor pues para que puedan aplicarse es necesario adoptar un sistema de consecuencias jurídicas definidas e inmodificables tal como ocurre en el sistema de adultos, como se explica a continuación:

Nótese que, en el actual SRPA son los jueces quienes deciden con un alto grado de discrecionalidad la magnitud cualitativa y cuantitativa de la sanción que requiere el menor para alcanzar los fines del sistema, teniendo en cuenta los factores definidos en la Ley 1098 de 2006 y además, quienes con posterioridad a la imposición de la misma, tienen la posibilidad de modificarla agravándola o atenuándola cualitativamente teniendo en cuenta el proceso pedagógico y resocializador llevador por el menor.

Un sistema de esta naturaleza es totalmente incompatible con la realización de preacuerdos, pues para que los preacuerdos tengan algún tipo de sentido se requiere: i) de penas definidas que puedan ser negociadas y ii) de sanciones que sean definitivas y no puedan verse modificadas posteriormente por el mismo juez que las emitió, pues ningún sentido tendría permitir realizar preacuerdos, si lo que se acuerde pudiera ser modificado posteriormente por el juzgador.

Entonces, si lo que se pretende es introducir los preacuerdos al SRPA sería necesario modificar totalmente un sistema de consecuencias jurídicas y reemplazarlo por las penas y sistemas de dosificación del sistema de adultos, lo cual es claramente contrario al interior superior del menor, cuestión que no merece mayor explicación.

En conclusión, no porque veamos un trato diferenciado podemos concluir que el mismo es inconstitucional, antes debemos analizar: (i) si constituye un trato desigual entre iguales y (ii) si dicha diferencia de trato posee una justificación legítima.