Al interior del derecho procesal penal existe la libertad probatoria, mandato que indica que los hechos podrán ser probados por cualquier medio de conocimiento, siempre y cuando no viole los derechos humanos, sin embargo, la declaración realizada fuera del juicio oral, por regla general, es inadmisible al proceso, esta declaración se considera prueba de referencia.
En el presente asunto, frente a los reproches realizados por la defensa con relación a la incorporación de las transliteraciones de grabaciones magnetofónicas, al considerar que se trataban de pruebas de referencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tras analizar la naturaleza de la prueba de referencia y la esencia de la declaración, considera que en el presente caso las transliteraciones incorporadas no contenían una declaración y no fueron utilizadas para probar los elementos del delito, sino que fueron utilizadas como hechos indicadores.
1. Breve síntesis de los hechos y antecedentes procesales de la sentencia del 30 de noviembre de 2022
Con relación a los hechos se tiene que, mediante resolución del año 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia ordeno apertura del proceso de selección abreviada, cuyo objeto trataba del “ajusto de diseños, suministro, integración, instalación, implementación, prueba, puesta en servicio, mantenimientos preventivo y correctivo de los sistemas electrónicos de seguridad en establecimientos carcelarios”. Declarado cerrado el proceso de selección, tres Uniones Temporales (UT) presentaron propuestas, dos de ellas fueron excluidas por presentar una doble oferta en el pliego de condiciones, por lo que quedó una UT como única proponente, a la cual mediante resolución dicho ministerio adjudicó el contrato.
De acuerdo a la Fiscalía, la escogencia de la UT se debió a una alianza entre D.I.S.R, G.A.D.F., A.R.J, M.P.P. y J.S.P.N., para asegurar fraudulentamente la adjudicación del contrato a la UT SEGURIDAD CARCELARIA.
Acerca de los antecedentes procesales, la Fiscalía formuló imputación en contra D.I.N.R, G.A.D.F., A.R.J, M.P.P. y J.S.P.N., como coautores de los delitos de falsedad en documento privado, en concurso con fraude procesal. En primera instancia se declaró la prescripción y extinción de la acción penal en relación con el delito de falsedad en documento privado, se absolvió a J.S.P.N. por el delito de fraude procesal, y fueron condenados D.I.N.R, G.A.D.F., A.R.J y M.P.P. como autores, imponiéndoles las penas de 126 meses de prisión, 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Apelada la decisión por la defensa, por la fiscalía y por la representación de víctimas, el ad quem decidió modificar la sentencia impugnada, condenando a D.I.N.R., G.A.D.F., A.R.J. y M.P.P. como coautores de la conducta punible de fraude procesal y revocando la decisión absolutoria en contra de J.S.P.N., y condenándolo por la misma conducta punible.
2. Postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
La Corte para responder a los cargos de la demanda de casación presentada por la defensa de M.P. y a los ataques de la impugnación especial en favor de J.S.P.N., al considerar por una parte que las transliteraciones que fueron incorporadas en juicio eran una prueba de referencia, pues contienen afirmaciones realizadas por personas fuera del juicio oral, y, por otra parte, el reproche a la legalidad y autenticidad de las transliteraciones producto de las interceptaciones de comunicaciones.
Para dar respuesta a estos planteamientos, indica que entre la grabación magnetofónica de una conversación y su transliteración existe un vínculo causal, por lo que un vicio de ilegalidad de la fuente principal eventualmente podría comunicarse a la derivada, sin embargo, las grabaciones y su transliteración son autónomas, pues estas ingresan autónomamente al proceso.
Por otra parte, manifiesta la Corte que, en anteriores decisiones, se ha admitido la validez de las transliteraciones que no están acompañados por la grabación magnetofónica, por lo que, la ausencia de una de ellas no puede invalidar a la otra, pues es necesaria la acreditación de la ilegalidad de la primigenia.
Seguidamente, para analizar la prueba de referencia, la Corte recurre al artículo 437 de la Ley 906 de 2004 para definirla:
En consecuencia, manifiesta la Corte que los elementos de la prueba de referencia son los siguientes:
i. Que se trate de una declaración
ii. Que sea realizada por fuera del juicio oral
iii. Que sea utilizada para probar o excluir cualquiera de los elementos del delito, o de la responsabilidad, o cualquier otro aspecto sustancial vinculado con la ilicitud
iv. Que quien realizó la declaración no esté disponible para declarar en el juicio.
La Corte opta por desarrollar el primer elemento de la prueba de referencia, señalando que al referirse a una declaración se indica que es de carácter testimonial, a la cual, la Corte le ha realizado un amplio desarrollo jurisprudencial acerca de la relación que existe entre la prueba de referencia y el derecho a confrontar a los testigos.
Indica que, la declaración consiste en la: i) manifestación; ii) sobre un hecho histórico; iii) con el propósito de que se tome como cierta.
Esta estructura la extrae la Corte de la siguiente manera:
Esta conceptualización, que corresponde a la esencia de la prueba testimonial, está incluida en la reglamentación de la misma Ley 906 de 2004. Así, por ejemplo, el artículo 402 establece que el testigo solo «podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir». En esta norma, se resalta que la declaración se reduce a los aspectos que el testigo pudo presenciar o percibir, esto es, de sucesos acaecidos, lo que se contrapone a la idea de aseveraciones prospectivas. Igualmente, que el testigo suministra la declaración con el propósito de que se tome como cierta, lo que, entre otras cosas, explica por qué ha de advertírsele que faltar a la verdad constituye delito (canon 389 ejusdem). En idéntico sentido, las normas que regulan el interrogatorio cruzado de testigos incluyen los anunciados elementos, en cuanto establecen que: (i) con el interrogatorio directo (artículo 392) se exploran los aspectos de los que puede dar cuenta el declarante bajo los presupuestos del precepto 402. En la misma línea, el contrainterrogatorio se orienta a «refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado» para lo cual «se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos» (canon 393), lo que ha de articularse con lo expuesto en el artículo 403 en materia de impugnación de la credibilidad.
Realizado este análisis, la Corte procedió a verificar en el caso concreto si el contenido de las conversaciones interceptadas corresponde o no a una declaración.
En esta oportunidad, la Corte consideró que los contenidos de las conversaciones interceptadas no constituyen declaración y, en consecuencia, no son pruebas de referencias. Por los siguientes argumentos:
- Quienes participan en la conversación interceptada no actúan con el propósito de referirse a hechos históricos con el fin de que se tomen por ciertos, pues simplemente conversan y se refieren a acontecimiento o datos de interés en la investigación.
- La Fiscalía no tomo los contenidos de las interceptaciones como pruebas testimoniales, sino como hechos indicadores para inferir el cometimiento de una conducta punible.
- El contenido de las interceptaciones en el caso concreto sirvió únicamente como datos orientadores que permitieron ordenar actuaciones tendientes a obtener información con vocación de prueba
- El contenido de las interceptaciones no fueron el fundamento exclusivo en la decisión
Por lo tanto, la Corte resolvió no casar la sentencia y confirmó la decisión proferida en segunda instancia.
3. Reflexión final
En esta reciente sentencia la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia deja en claro que, si bien todas las declaraciones son manifestaciones, no podemos decir que todas las manifestaciones son declaraciones, por cuanto que esta última tiene ciertos elementos naturales y esenciales que se dan al interior de una prueba testimonial.
En consecuencia, si una manifestación no tiene la categoría de declaración, no se le puede referir a esta como prueba de referencia, pero si como un hecho indicador y/o como información que orienta las actividades investigativas.
Por otra parte, si bien la ratio decidendi de la presente sentencia fue clara en advertir que las transliteraciones de las grabaciones magnetofónicas pueden ser incorporadas al acervo probatorio siempre y cuando se incluyan como hechos indicadores y no como testimonios.
Esta última situación se encuentra expuesta a una tergiversación de la incorporación de las transliteraciones al juicio oral, a causa de un deficiente análisis integral de las consideraciones de la Corte, por cuanto que resulta factible que las partes procesales consideren de manera absoluta que el contenido de las transliteraciones no son prueba de referencia, tal como ha sucedido en aquellas casos en que bajo una fundamentación errónea de la jurisprudencia de la Corte, se considera que se realizó la conducta punible en la modalidad de dolo eventual y no culpa consciente.