La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, profirió la decisión SP1402-2017(46099) mediante la cual explica las diferencias entre la complicidad y el delito de favorecimiento, respondiendo al problema en concreto de ¿Quién ayuda a otro a “maquillar la escena del crimen” es cómplice de ese delito o autor de favorecimiento?
1. Breve síntesis de los hechos y antecedentes procesales de la sentencia del 8 de febrero de 2017
Con relación a los hechos se tiene que, el día 2 de febrero de 2004, mientras un grupo del ejército se encontraba realizando una operación en zona rural, uno de sus integrantes, sin mediar comunicación o agresión previa comenzó a disparar su arma de fuego, minutos después cuando revisaron la zona encontraron el cuerpo inerme de un campesino a quien – al parecer- había confundido con un delincuente, los compañeros del soldado, entre ellos P.N.M.R. movieron el cuerpo, le pusieron un brazalete del ELN y una granada de mano, creando lo que conocemos como un falso positivo.
Con respecto a los antecedentes procesales, P.N.M.R. fue acusado como cómplices de homicidio en persona protegida, en primera instancia se le absolvió, pero en segunda se le condenó, decisión ante la cual se presentó recurso de casación.
2. Postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
En el presente caso, la Corte analizó ¿si el aporte posterior realizado por P.N.M.R. (maquillar la escena) lo convertía en cómplice de homicidio o en autor de favorecimiento? para ello se recordaron los requisitos de la complicidad destacando el “acuerdo previo o concomitante”:
De esta manera, para que sea adecuada la atribución a título de cómplice lo debido demostrar no es que la persona estuvo presente cuando se ejecutó el hecho, sino que conocía su naturaleza delictuosa y tuvo la voluntad – antes o durante su ejecución – de contribuir al mismo, para lo cual se concertó con el autor o autores y acordó su particular intervención en el mismo, así esta fuese posterior.
En este mismo sentido, explica que, si una persona comete un delito autónomamente, pero inmediatamente después otras personas le ayudan (p. ej. A ocultar el cuerpo) estas no serán cómplices, sino autoras de favorecimiento, pues en ellas falta el acuerdo previo o concomitante.
Cabe anotar, a título de ejemplo, que si varias personas se encuentran reunidas y una de ellas, intempestivamente y sin previa concertación o aviso, esgrime una arma de fuego y le causa la muerte a alguno de los presentes, solo él responde por este delito.
Incluso, en el mismo ejemplo, si alguno de los cercanos al victimario – amigo o familiar -, tan pronto se ejecuta el hecho busca ayudarlo tomando el arma homicida para esconderla, la única atribución penal que es posible despejar es la propia del favorecimiento, pues, es necesario destacar, nunca conoció ni aceptó intervenir en el homicidio y, desde luego, mucho menos concertó con el agresor, antes o durante la ejecución del delito, la posibilidad de ayudarlo en esta.
Así mismo, la Corte explica que no es importante determinar la mayor o menor cercanía del acuerdo a la consumación del delito, pues si ya se ha consumado, sin importar su cercanía, es inviable la configuración de complicidad.
Es en razón de ello que el factor a considerar no puede ser la mayor o menor cercanía cronológica o temporal de la ayuda con el hecho, pues, se debe reiterar, si este ya fue ejecutado en todos sus contornos típicos, la aceptación de prestar ayuda, así sea inmediata, desplaza su atribución penal desde la complicidad en esa conducta, hacia el favorecimiento de la misma.
Otra diferencia entre complicidad y favorecimiento es que en el primero existe un “incremento del riesgo” frente al delito principal, mientras que en el segundo ese aporte debe considerarse independiente al delito, pues de ninguna manera contribuyó a su materialización.
En conclusión, las diferencias entre la complicidad y el favorecimiento señaladas por la Corte pueden sintetizarse de la siguiente manera: