¿Es inconstitucional la prohibición de celebrar preacuerdos al interior del SRPA?

¿Es inconstitucional la prohibición de celebrar preacuerdos al interior del SRPA?

De conformidad al artículo 157 del Código de Infancia y Adolescencia, en los procesos adelantados en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (En adelante SRPA) no proceden los acuerdos entre la Fiscalía y la Defensa, veamos:

ARTÍCULO 157. PROHIBICIONES ESPECIALES. En los procesos de responsabilidad penal para adolescentes no proceden los acuerdos entre la Fiscalía y la Defensa.

Cuando el adolescente aceptare los cargos en la audiencia de legalización de la aprehensión o de imputación se procederá a remitir el asunto al juez de conocimiento para que fije la fecha para la audiencia de imposición de la sanción. El juez instará a la Defensoría de Familia para que proceda al estudio de la situación familiar, económica, social, sicológica y cultural del adolescente y rinda el informe en dicha audiencia.

El Juez al proceder a seleccionar la sanción a imponer tendrá en cuenta la aceptación de cargos por el adolescente, y durante la ejecución de la sanción será un factor a considerar para la modificación de la misma.

Alrededor de dicha disposición, gira una discusión al interior de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de dicho enunciado normativo. Sobre este problema jurídico tuve la posibilidad de participar en una intervención ciudadana ante el cuerpo colegiado y estos fueron mis argumentos:

Primero. No existe desigualdad, pues para que exista es necesario impartir un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales, lo que no ocurre en el presente caso, pues entre el sistema de adultos y el de adolescentes existen importantes diferencias, veamos: En el sistema de adultos existen penas previamente establecidas para cada delito y una vez ejecutoriada su imposición estas son inmodificables, en cambio, en el sistema de adolescentes el juzgador goza de un amplio (no absoluto) margen de discrecionalidad para seleccionar la sanción que considere adecuada para el menor y una vez impuesta, esta no es definitiva, sino que puede ser modificada con posterioridad dependiendo el avance que muestre el menor en su proceso correctivo y resocializador. Estas diferencias ponen en evidencia la no vulneración al debido proceso ni el desconocimiento del interés superior del niño, pues como se explicará, la realización de preacuerdos no hace parte de las formas propias del SRPA y resulta contrario al interés superior del menor.

Segundo. No hace parte de las formas propias del SRPA, pues el art. 144 de la ley 1098 de 2006 establece que no se acudirá a la ley 906 en aquellos preceptos que resulten contrarios al interés superior del menor y, así mismo la realización de preacuerdos resulta contrario al interés superior del menor pues para que puedan aplicarse es necesario adoptar un sistema de consecuencias jurídicas definidas e inmodificables tal como ocurre en el sistema de adultos, como se explica a continuación:

Nótese que, en el actual SRPA son los jueces quienes deciden con un alto grado de discrecionalidad la magnitud cualitativa y cuantitativa de la sanción que requiere el menor para alcanzar los fines del sistema, teniendo en cuenta los factores definidos en la Ley 1098 de 2006 y además, quienes con posterioridad a la imposición de la misma, tienen la posibilidad de modificarla agravándola o atenuándola cualitativamente teniendo en cuenta el proceso pedagógico y resocializador llevador por el menor.

Un sistema de esta naturaleza es totalmente incompatible con la realización de preacuerdos, pues para que los preacuerdos tengan algún tipo de sentido se requiere: i) de penas definidas que puedan ser negociadas y ii) de sanciones que sean definitivas y no puedan verse modificadas posteriormente por el mismo juez que las emitió, pues ningún sentido tendría permitir realizar preacuerdos, si lo que se acuerde pudiera ser modificado posteriormente por el juzgador.

Entonces, si lo que se pretende es introducir los preacuerdos al SRPA sería necesario modificar totalmente un sistema de consecuencias jurídicas y reemplazarlo por las penas y sistemas de dosificación del sistema de adultos, lo cual es claramente contrario al interior superior del menor, cuestión que no merece mayor explicación.

En conclusión, no porque veamos un trato diferenciado podemos concluir que el mismo es inconstitucional, antes debemos analizar: (i) si constituye un trato desigual entre iguales y (ii) si dicha diferencia de trato posee una justificación legítima.

Quien ejecuta el acto que causa la muerte a petición de una persona que desea suicidarse ¿Comete el delito de homicidio o ayuda al suicidio?

Quien ejecuta el acto que causa la muerte a petición de una persona que desea suicidarse ¿Comete el delito de homicidio o ayuda al suicidio?

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la decisión SP005-2023(62158), definió las diferencias existentes entre el tipo penal de homicidio y el tipo penal de ayuda al suicidio.

1. Breve síntesis de los hechos y antecedentes procesales de la sentencia del 25 de enero de 2023

La situación fáctica fue la siguiente, a inicios de 2017, Y.K.A.C. de 20 años tomó la decisión de poner fin a su vida por algunos incidentes personales, esto la llevó a que el 26 de febrero de 2017 le pidiera ayuda al habitante de calle H.R.C. para lograr tal cometido a cambio de una suma de dinero. H.R.C. aceptó y juntos se dirigieron al motel donde Y.K.A.C. daría su último respiro, al paso de unos cuantos minutos H.R.C. salió de la habitación usando la chaqueta de la occisa y pocas horas después, trabajadores del motel encontraron el cuerpo degollado de Y.K.A.C sobre la bañera y en la cama una nota de suicidio escrita por la occisa.

Con respecto a los antecedentes procesales, H.R.C. fue condenado en primera y segunda instancia como autor del delito de homicidio agravado, pues ambas instancias concluyeron que él había realizado la herida mortal.

En consecuencia, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, alegando que el ad-quem había aplicado indebidamente los artículos 103 y 104 del Código Penal, y no aplicó el articulo 107 ibidem.

2. Postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

La Corte para responder al cargo de la demanda de casación presentada por la defensa del señor H.R.C., se enfrentó a los siguientes problemas jurídicos: i) ¿los actos ejecutivos realizados para terminar con la vida de quien desea suicidarse configuran homicidio o ayuda al suicidio? Y, ii) ¿Qué se acreditó en el presente caso?

Para la Corte, comete ayuda al suicidio quien presta un aporte para que otro se suicide (le presta una soga, un veneno) mientras que quien ejecuta la acción que termina con la vida del suicida incurre en el delito de homicidio. Son dos las razones que fundamentan esta postura:

A. Argumento probatorio: Solo cuando es el propio suicida quien comete tal acto se puede tener certeza de que el resultado obedeció a su propia voluntad. Cuando lo realiza un tercero es imposible determinar si el acto obedeció a la voluntad real del occiso o a la del ejecutor.

Si se prescinde del verbo rector empleado textualmente por el legislador (“ayudar”) y se acepta que la causación, la ejecución directa de la muerte de parte del tercero también es típica para la conducta punible, será prácticamente imposible determinar que la voluntad que impulsó el proceso causal que desencadenó la muerte fue realmente la del suicida, no la del ejecutor. Para la Sala, dada la irreversibilidad, la trascendencia y el carácter definitivo de la decisión del suicida, garantizar que la terminación de la vida es solo el resultado de la autonomía privada implica asegurar, también, que el acto material final es ejecutado por la propia persona. Si lo que falta es determinación para la ejecución del acto, la cual lleva envuelta la comprensión plena de la decisión, entonces, también puede estar ausente la voluntad suficiente para la causación de un resultado tan serio como este.

Considérese que el sujeto haya manifestado su voluntad, incluso por escrito, de terminar con su vida y que se arrepienta en último momento, pero la persona a quien le ha solicitad su concurso le dé muerte, por ejemplo, por promesa remuneratoria o venganza, etc. En supuestos como estos habría actuado la voluntad del tercero, quien entonces habría cometido homicidio. Sin embargo, si actos ejecutivos pueden catalogarse como ayuda al suicidio, probablemente solo podría hacérsele responsables por este último delito.

B. Argumento literal: La expresión “ayuda” consiste en brindar un aporte a otra persona para la consecución de algún objetivo, por ende, ayudar a alguien a cometer suicidio es diferente a ejecutar la acción que causa su muerte.

Hay también otras razones que permiten considerar la aproximación anterior como la más acertada. Conforme al uso ordinario del lenguaje, la expresión “ayuda” consiste en el aporte o colaboración que una persona brinda a otra para la realización de una obra o labor o con el propósito de que esta logre un determinado objetivo. En consecuencia, proporcionar una ayuda a alguien con el fin de que ejecute un resultado es distinto a ejecutar el resultado mismo. En este caso, el legislador sanciona la ayuda que se le suministra al suicida cuando este emprende el plan de privarse de la vida, lo cual es distinto a contemplar la ejecución de la muerte por parte del tercero, a petición del suicida.

Por lo anterior, la Corte concluyó que:

En resumen, los actos ejecutivos de la muerte del suicida, efectuados por un tercero, no se encuentran comprendidos por el delito de ayuda al suicidio. Debido a la complejidad de determinar que la autonomía del suicida, no la del agente, condujo el proceso causal que terminó en la privación de la vida del primero, las obligaciones constitucionales de garantía y salvaguarda en cabeza del Estado implican considerar la causación de la muerte a manos de terceros dentro del delito de homicidio. Así mismo, razones de interpretación textual soportan la conclusión de que en la legislación nacional no se incorporó el homicidio a petición presente en otras regulaciones comparadas.

Frente a la cuestión de ¿Qué se acreditó en el presente caso?, la SCP -luego de un excelente razonamiento probatorio- concluyó que los jueces de instancia se equivocaron al dar por probado que HRC había ejecutado el degollamiento, pues en realidad existe una duda razonable acerca de ¿quién fue la persona que ejecutó la acción que acabó con la vida de YKAC? Pues tanto la hipótesis del suicidio como la del homicidio a petición resultan plausibles y no es posible desechar alguna de ellas.

Por lo tanto, como existe una duda en relación a la conducta punible cometida por el procesado (ayuda al suicidio u homicidio) lo correspondiente es resolver esta duda a favor del procesado y condenarlo por ayuda al suicidio.

Lo anterior implica que existe una duda en relación con cual de las conductas punibles fue la consumada por el sentenciado. Por lo tanto, al emitir condena por el delito de homicidio agravado pese a que las pruebas también soportaban, con análoga solidez, la conclusión de que el comportamiento realizado fue el de ayuda al suicidio, además de los errores de hecho, el Tribunal desconoció la existencia de esta duda, duda que debió resolver a favor del acusado. Lo procedente, en efecto, era emitir decisión de condena por la conducta de ayuda al suicidio.

Sin embargo, como para el delito de ayuda al suicidio se había presentado caducidad de la querella y prescripción de la acción penal, la corte dispuso la preclusión de la investigación y la libertad inmediata del procesado.

3. Salvamento de voto del magistrado José Francisco Acuña Vizcaya

Si la sentencia es interesante el salvamento de voto lo es aún más. En el el magistrado Acuña Vizcaya sostiene que: (a) ejecutar la muerte del suicida por su petición configura ayuda al suicidio, pues la tipicidad de un delito no depende de la facilidad de probarlo:

Y es que, en todo caso, las cuestiones probatorias inherentes al proceso judicial nada tienen que ver con los fundamentos constitucionales de las prohibiciones penales. El planteamiento de la mayoría permitiría afirmar, por ejemplo, que, como en algunos casos es difícil acreditar los presupuestos fácticos de la legítima defensa, sería constitucionalmente válido castigar con la pena del homicidio a quien mata a otro para defender su propia vida de una agresión injusta, inminente y proporcional. El absurdo es evidente.

Y (b) que la punición de dicho comportamiento (ayuda al suicidio) es abiertamente inconstitucional pues:

Y también en estos casos, aun cuando quitarse la vida sea un derecho, existe un interés legítimo de la organización política de desincentivarlo, pues de todas maneras se trata de un evento que afecta de manera negativa los tejidos familiares y sociales. Lo que sucede es que ese propósito no puede perseguirse mediante la criminalización de quien ayuda a otro a quitarse la vida; no solo porque ello no contribuye en nada a lograrlo (pues, se insiste, tal asistencia se presta a alguien que ya está decidido a poner fin a su vida y lo haría incluso sin tal colaboración), sino también porque con ello se limitan ilegítimamente derechos constitucionales tan relevantes como la dignidad y la autonomía.

Finalmente, es preciso indicar que, sin duda tanto la sentencia, como el salvamento de voto -con el que estoy de acuerdo- resultan sumamente interesantes para comprender un debate jurisprudencial que tarde o temprano tenía que darse y que -al menos en Colombia- solo está empezando.

¿Cuáles son las diferencias entre la complicidad y el delito de favorecimiento?

¿Cuáles son las diferencias entre la complicidad y el delito de favorecimiento?

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, profirió la decisión SP1402-2017(46099) mediante la cual explica las diferencias entre la complicidad y el delito de favorecimiento, respondiendo al problema en concreto de ¿Quién ayuda a otro a “maquillar la escena del crimen” es cómplice de ese delito o autor de favorecimiento?

1. Breve síntesis de los hechos y antecedentes procesales de la sentencia del 8 de febrero de 2017

Con relación a los hechos se tiene que, el día 2 de febrero de 2004, mientras un grupo del ejército se encontraba realizando una operación en zona rural, uno de sus integrantes, sin mediar comunicación o agresión previa comenzó a disparar su arma de fuego, minutos después cuando revisaron la zona encontraron el cuerpo inerme de un campesino a quien – al parecer- había confundido con un delincuente, los compañeros del soldado, entre ellos P.N.M.R. movieron el cuerpo, le pusieron un brazalete del ELN y una granada de mano, creando lo que conocemos como un falso positivo.

Con respecto a los antecedentes procesales, P.N.M.R. fue acusado como cómplices de homicidio en persona protegida, en primera instancia se le absolvió, pero en segunda se le condenó, decisión ante la cual se presentó recurso de casación.

2. Postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

En el presente caso, la Corte analizó ¿si el aporte posterior realizado por P.N.M.R. (maquillar la escena) lo convertía en cómplice de homicidio o en autor de favorecimiento? para ello se recordaron los requisitos de la complicidad destacando el “acuerdo previo o concomitante”:

De esta manera, para que sea adecuada la atribución a título de cómplice lo debido demostrar no es que la persona estuvo presente cuando se ejecutó el hecho, sino que conocía su naturaleza delictuosa y tuvo la voluntad – antes o durante su ejecución – de contribuir al mismo, para lo cual se concertó con el autor o autores y acordó su particular intervención en el mismo, así esta fuese posterior.

En este mismo sentido, explica que, si una persona comete un delito autónomamente, pero inmediatamente después otras personas le ayudan (p. ej. A ocultar el cuerpo) estas no serán cómplices, sino autoras de favorecimiento, pues en ellas falta el acuerdo previo o concomitante.

Cabe anotar, a título de ejemplo, que si varias personas se encuentran reunidas y una de ellas, intempestivamente y sin previa concertación o aviso, esgrime una arma de fuego y le causa la muerte a alguno de los presentes, solo él responde por este delito.

Incluso, en el mismo ejemplo, si alguno de los cercanos al victimario – amigo o familiar -, tan pronto se ejecuta el hecho busca ayudarlo tomando el arma homicida para esconderla, la única atribución penal que es posible despejar es la propia del favorecimiento, pues, es necesario destacar, nunca conoció ni aceptó intervenir en el homicidio y, desde luego, mucho menos concertó con el agresor, antes o durante la ejecución del delito, la posibilidad de ayudarlo en esta.

Así mismo, la Corte explica que no es importante determinar la mayor o menor cercanía del acuerdo a la consumación del delito, pues si ya se ha consumado, sin importar su cercanía, es inviable la configuración de complicidad.

Es en razón de ello que el factor a considerar no puede ser la mayor o menor cercanía cronológica o temporal de la ayuda con el hecho, pues, se debe reiterar, si este ya fue ejecutado en todos sus contornos típicos, la aceptación de prestar ayuda, así sea inmediata, desplaza su atribución penal desde la complicidad en esa conducta, hacia el favorecimiento de la misma.

Otra diferencia entre complicidad y favorecimiento es que en el primero existe un “incremento del riesgo” frente al delito principal, mientras que en el segundo ese aporte debe considerarse independiente al delito, pues de ninguna manera contribuyó a su materialización.

En conclusión, las diferencias entre la complicidad y el favorecimiento señaladas por la Corte pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Reglas jurisprudenciales relativas al alcance del derecho a la no autoincriminación

Reglas jurisprudenciales relativas al alcance del derecho a la no autoincriminación

1. Breve síntesis de los hechos y antecedentes procesales de la sentencia del 30 de noviembre de 2022

Con relación a los hechos se tiene que, en el año 2015 en la ciudad de Medellín, un sujeto propinó una letal puñalada a SAMV en presencia de MCS, al terminar de ultimar a la víctima se identificó como “Gasper” o “Casper” mencionando que pertenecía a una barra del Atlético Nacional y enseñando unos tatuajes. Con esta información MCS acudió a las autoridades, y la Fiscalía ordenó diferentes actos investigativos, uno de ellos fue desarrollado por un policía judicial que acudió al encuentro deportivo entre el Atlético Nacional y Bucaramanga. Allí preguntó por “Gasper” y le señalaron un sujeto, acudió a él, y contrario a comunicarle que se trataba de una investigación penal en su contra, le pidió ayuda para identificar otro delito cometido previamente en contra de uno de los miembros de la misma barra. Dentro de la “colaboración” brindada por “Gasper”, le fue requerido su número de cédula y teléfono para formalizar el acto. Esta fue la manera en la que la Fiscalía pudo obtener la individualización e identificación del sujeto JAMP, puesto que con la misma se descargó la consulta web en la registraduría de la tarjeta de preparación, creando incluso con tal información el álbum fotográfico con el que posteriormente se daría el reconocimiento del testigo directo de los hechos.

Sobre los antecedentes procesales, la Fiscalía imputó a JAMP por el delito de homicidio agravado. En primera instancia el acusado fue condenado como autor del ilícito por el fue acusado, decisión que fue apelada y posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

Seguidamente, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, en el cual realiza una fuerte critica frente a que, si la actuación realizada por el policía judicial para individualizar e identificar a JAMP constituye un interrogatorio por ardid, y si la información obtenida resultaría ilícita al violentar la garantía de no autoincriminación, debido a que se pretermitió el deber de ponerle de presente a “Gasper” su derecho a guardar silencio.

2. Postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

Sobre dicho problema jurídico, la Corte consideró que este derecho era propio de – según se extrae de la decisión-: los capturados, indiciados, imputados y acusados, pero no de todos los ciudadanos. Estableciendo como mínimo que sea individualizado o identificado; por el contrario, considera la Corte, que en el presente caso se estaba buscando obtener esta individualización.

Expresa la Corte que, de acuerdo al precedente judicial, las expresiones del inculpado posteriores a la comisión del delito, pueden ser valoradas como hechos indicadores, siempre que sean espontaneas esas manifestaciones y no coaccionadas. Por cuanto que, la protección de no autoincriminación trata de las declaraciones incriminatorias obtenidas bajo compulsión y detención, dentro de la actuación penal, coerción la cual, es sancionable con la exclusión de las locuciones autoinculpatorias, dada su incidencia negativa sobre las garantías de intimidad, dignidad humana y presunción de inocencia.

Ya descendiendo a la caso sub examine, indica la Corte que esta garantía opera a partir de la individualización o identificación inequívoca del indiciado, momento en el cual puede el mismo ejercer su derecho de defensa, por lo tanto, solo cuando se ha alcanzado la identificación del presunto autor o participe, se activa la obligación legal de prevenirlo sobre su derecho a guardar silencio, a no ser obligado a colaborar activamente en la recolección de evidencias en su contra o a incriminar a su núcleo familiar y a gozar de la asistencia legal de un abogado.

Por consiguiente, consideró la Corte valida dicha actuación del policía judicial, pues en el presente caso se estaba buscando obtener la individualización de JAMP.

3. Reflexión final

Considero que esta interpretación supone un problema de garantías realmente interesante, piénsese lo siguiente: La fiscalía cita a una persona a entrevista – actuación investigativa que no requiere de abogado, y en algunas ocasiones se rinde bajo la gravedad del juramento- y se le realizan preguntas que son materialmente inculpatorias de un delito.

Si el ciudadano responde con la verdad, y se incrimina, estas manifestaciones no estarían amparadas por el derecho a la no autoincriminación al no provenir de un indiciado, sino de un testigo. Por otro lado, si se niega a responder ¿Qué le eximiría de ser investigado por falso testimonio en la modalidad de callar parcialmente?

¿Es posible condenar como autor mediato, a pesar de que en la acusación y en la sentencia se afirma que se trata de un determinador?

¿Es posible condenar como autor mediato, a pesar de que en la acusación y en la sentencia se afirma que se trata de un determinador?

La Sala de Casación Penal, a través de la sentencia SP3969-2022(41799) condenó a Iván Márquez por el magnicidio del arzobispo de Cali, Isaías Duarte Cancino. En esta decisión, la sala concluyó que mutar la calificación jurídica de determinador a autor mediato no vulnera derechos fundamentales del procesado.

1. Breve síntesis de los hechos y antecedentes procesales de la sentencia del 23 de noviembre de 2022

Con relación a los hechos se tiene que, para el año 2002, el denominado “secretariado” de las FARC-EP, entre quienes se encontraba I.M., ordenó el homicidio del Arzobispo de Cali, como represalia por sus críticas públicas hacía el grupo subversivo.

En atención a esta directriz, miembros del comando conjunto central de occidente pagaron un dinero a la “oficina de sicarios de la Torre” de Cali para ejecutar el homicidio, ejecutándose el hecho el día 16 de marzo de 2002.

Con respecto a los antecedentes procesales, las personas pertenecientes al “secretariado” fueron acusados y posteriormente condenados en primera instancia como determinadores de homicidio agravado

En consecuencia, tanto la Fiscalía como el representante del Ministerio Público interpusieron el recurso extraordinario de casación, alegando que el ad quem incurrió en un falso raciocinio.

2. Postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

En primer lugar, la Sala de Casación Penal concluyó que el ad quem había errado en su valoración probatoria, por cuanto que se había demostrado que el “Secretariado” había dado la orden de ejecutar el homicidio.

Al respecto indicó que:

“Por ello, asiste razón a los demandantes al reclamar que el Tribunal omitió la valoración de la versión otorgada por Jorge Eliécer Romero Salgado «A. Careniña», pese a tratarse de una prueba debidamente incorporada, lo que en realidad configura un falso juicio de legalidad. Por consecuencia, este cargó sí está llamado a prosperar, debido a su trascendencia, ya que, como se verá más adelante, fue claro al expresar que el homicidio de monseñor Isaías Duarte Cancino sí fue concebido e ideado por el cuadro de mando de las FARC, al que pertenecía LUCIANO MARÍN ARANGO (alias Iván Márquez); y que, por ende, sí es predicable de él la responsabilidad penal que declaró demostrada el Juez de primera instancia.”

Posteriormente, la Sala Penal explica las diferencias existentes entre la determinación y la autoría medita en aparatos organizados de poder, concluyendo que, mientras en la primera siempre se requiere de una relación de convencimiento entre el determinado y el determinador, en la segunda, esta relación no existe, es más, quien domina el aparato organizado de poder ni siquiera tiene conocimiento de la persona que finalmente ejecutará el hecho (fungibilidad del perpetrador).

Sin embargo, la principal diferencia es que el determinador carece de dominio del hecho al dejar su realización en la voluntad del autor (“es su decisión si lo hace o no”), mientras que en la autoría mediata el dirigente del andamiaje criminal goza de dominio del hecho (en su faceta de dominio de la voluntad), pues la fungibilidad de los múltiples autores potenciales hace que la ejecución del hecho no dependa de la voluntad de ninguno de ellos (si uno se niega otros 100 estarán dispuestos a hacerlo).

Una vez aclarado lo anterior, la sala penal procedió a analizar ¿si es posible condenar a LMA como autor mediato, pese a que en la acusación y sentencia se afirmó que fue un determinador?

En primer lugar, la Sala concluyó que dicho proceder no vulnera los derechos de LMA y respeta el principio de congruencia por las siguientes razones: (i) Porque mientras fue tomado como determinador (…) conoció y pudo controvertir todas y cada una de las pruebas. (ii) Porque el “Secretariado” de las FARC (…) era el máximo nivel de mando y como tal, dominaba la voluntad del aparato o estructura guerrillera (iii) Porque en la autoría mediata en aparatos organizados no existe la necesidad de demostrar que los integrantes del “secretariado” (…) hicieron nacer la idea criminal en quienes resultaron ser los perpetradores materiales. (iv) Y –La verdadera ratio decidendi– porque los elementos de la autoría mediata ya habían incluidos en los hechos jurídicamente relevantes de la imputación, aunado a que no se agrava la situación punitiva del procesado.

“Ciertamente, como pasa a verificarse, salvo la utilización del nombre o designación de las FARC-EP como una estructura o grupo de poder organizado al margen de la ley, que no se desarrolló con esa nomenclatura en la resolución acusatoria, es evidente que todos sus elementos características fueron incluidos en los hechos relevantes desde la imputación; el implicado y sus abogados los conocieron; y, con relación a los mismos, ningún déficit en el derecho a la defensa surge porque ahora se haga esa claridad dogmático conceptual, máxime que la sanción imponible es igual para el determinador y para el autor”

En definitiva, se trata de una providencia sumamente importante para el entendimiento de dos cuestiones trascendentes: (i) La diferencia entre autoría mediata en A.O.P. y la determinación y (ii) las condiciones en que se puede mutar la calificación jurídica de partícipe a autor.

Elemento diferenciador del tipo penal de feminicidio

Elemento diferenciador del tipo penal de feminicidio

La Sala Penal de la Corte Suprema en la sentencia SP3993-2022(58187) interpreta el tipo penal de feminicidio: el elemento diferenciador y del cual no se puede prescindir es el subjetivo especial; sin embargo, los literales que contiene no son “causales” de feminicidio, sino indicios enunciativos que permiten inferir que en tales eventos es probable que el sujeto activo haya dado muerte al sujeto pasivo, por su condición de ser mujer o por razones de género.

1. Breve síntesis de los hechos y antecedentes procesales de la sentencia del 14 de diciembre de 2022

El 3 de septiembre de 2015 el señor Alejandro Zapata Ramírez salió de fiesta con Alejandra Gómez Duque. Después de disfrutar de la fiesta se fueron a la vivienda ubicada en el barrio El Prado del municipio de Bello. Allí despertaron a la mujer que convivía con Alejandra Gómez para seguir bebiendo y escuchando música. Entretanto llegó a la vivienda un sujeto cuyo nombre se desconoce al interior del proceso. Entre las 4 y las 6 de la mañana de aquella madrugada, los hombres accedieron por la fuerza a las mujeres y las asesinaron.

Con relación a los antecedentes procesales, la Fiscalía le imputo al señor Alejandro Zapata Ramírez el delito de feminicidio agravado en concurso con el reato de acceso carnal violento. En primera instancia el acusado fue declarado responsable penalmente del delito de homicidio y absuelto por el delito de feminicidio agravado y acceso carnal violento. Dicha decisión fue apelada tanto por la defensa como por la Fiscalía, en consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, modifico la sentencia y condenó al acusado por el delito de feminicidio en calidad de autor, y feminicidio en concurso con acceso carnal violento en calidad de coautor.

Se discute en la demanda de casación que, al no incluir la fiscalía con claridad en los actos procesales de imputación y acusación la “causal de feminicidio” señalada en los literales del artículo 104A del Código Penal, este tendría que ser degradado a Homicidio.

2. Postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

Explica la Sala en esta oportunidad que, por el contrario, el único elemento imprescindible del tipo penal, y que precisamente justifica su naturaleza, es que el resultado muerte se haya dado por el elemento subjetivo especial dominado por la condición de ser mujer del sujeto pasivo.

Al respecto, dice la Corte que, el legislador al tipificar el delito de feminicidio, introdujo un ingrediente subjetivo consistente en que la vida de una mujer sea suprimida “por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género” y previó algunos supuestos fácticos que, de verificarse, permitirían, al menos inicialmente, adecuar el comportamiento a esta conducta punible.

Asimismo, la Corte trae a colación la sentencia de la Corte Constitucional C-539 de 2016, en la cual se revisó la exequibilidad de la ley 1761 de 2015, y aclaró la Corte que la hipótesis factuales allí prevista son enunciativas y no taxativas, y no reemplazan ni conllevan a que pueda prescindirse del elemento subjetivo del tipo, de modo que, en cada uno de tales contextos se requiere demostrar, además, que la vida de la mujer fue suprimida “por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género”, para que se verifique ejecutado el delito de feminicidio.

Por lo tanto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

En conclusión, de acuerdo al precedente jurisprudencial constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los literales del tipo penal de feminicidio son hechos indicadores del hecho “en razón de ser mujer”, pero no son causales de feminicidio.