Reglas jurisprudenciales relativas al alcance del derecho a la no autoincriminación

Reglas jurisprudenciales relativas al alcance del derecho a la no autoincriminación

1. Breve síntesis de los hechos y antecedentes procesales de la sentencia del 30 de noviembre de 2022

Con relación a los hechos se tiene que, en el año 2015 en la ciudad de Medellín, un sujeto propinó una letal puñalada a SAMV en presencia de MCS, al terminar de ultimar a la víctima se identificó como “Gasper” o “Casper” mencionando que pertenecía a una barra del Atlético Nacional y enseñando unos tatuajes. Con esta información MCS acudió a las autoridades, y la Fiscalía ordenó diferentes actos investigativos, uno de ellos fue desarrollado por un policía judicial que acudió al encuentro deportivo entre el Atlético Nacional y Bucaramanga. Allí preguntó por “Gasper” y le señalaron un sujeto, acudió a él, y contrario a comunicarle que se trataba de una investigación penal en su contra, le pidió ayuda para identificar otro delito cometido previamente en contra de uno de los miembros de la misma barra. Dentro de la “colaboración” brindada por “Gasper”, le fue requerido su número de cédula y teléfono para formalizar el acto. Esta fue la manera en la que la Fiscalía pudo obtener la individualización e identificación del sujeto JAMP, puesto que con la misma se descargó la consulta web en la registraduría de la tarjeta de preparación, creando incluso con tal información el álbum fotográfico con el que posteriormente se daría el reconocimiento del testigo directo de los hechos.

Sobre los antecedentes procesales, la Fiscalía imputó a JAMP por el delito de homicidio agravado. En primera instancia el acusado fue condenado como autor del ilícito por el fue acusado, decisión que fue apelada y posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

Seguidamente, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, en el cual realiza una fuerte critica frente a que, si la actuación realizada por el policía judicial para individualizar e identificar a JAMP constituye un interrogatorio por ardid, y si la información obtenida resultaría ilícita al violentar la garantía de no autoincriminación, debido a que se pretermitió el deber de ponerle de presente a “Gasper” su derecho a guardar silencio.

2. Postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

Sobre dicho problema jurídico, la Corte consideró que este derecho era propio de – según se extrae de la decisión-: los capturados, indiciados, imputados y acusados, pero no de todos los ciudadanos. Estableciendo como mínimo que sea individualizado o identificado; por el contrario, considera la Corte, que en el presente caso se estaba buscando obtener esta individualización.

Expresa la Corte que, de acuerdo al precedente judicial, las expresiones del inculpado posteriores a la comisión del delito, pueden ser valoradas como hechos indicadores, siempre que sean espontaneas esas manifestaciones y no coaccionadas. Por cuanto que, la protección de no autoincriminación trata de las declaraciones incriminatorias obtenidas bajo compulsión y detención, dentro de la actuación penal, coerción la cual, es sancionable con la exclusión de las locuciones autoinculpatorias, dada su incidencia negativa sobre las garantías de intimidad, dignidad humana y presunción de inocencia.

Ya descendiendo a la caso sub examine, indica la Corte que esta garantía opera a partir de la individualización o identificación inequívoca del indiciado, momento en el cual puede el mismo ejercer su derecho de defensa, por lo tanto, solo cuando se ha alcanzado la identificación del presunto autor o participe, se activa la obligación legal de prevenirlo sobre su derecho a guardar silencio, a no ser obligado a colaborar activamente en la recolección de evidencias en su contra o a incriminar a su núcleo familiar y a gozar de la asistencia legal de un abogado.

Por consiguiente, consideró la Corte valida dicha actuación del policía judicial, pues en el presente caso se estaba buscando obtener la individualización de JAMP.

3. Reflexión final

Considero que esta interpretación supone un problema de garantías realmente interesante, piénsese lo siguiente: La fiscalía cita a una persona a entrevista – actuación investigativa que no requiere de abogado, y en algunas ocasiones se rinde bajo la gravedad del juramento- y se le realizan preguntas que son materialmente inculpatorias de un delito.

Si el ciudadano responde con la verdad, y se incrimina, estas manifestaciones no estarían amparadas por el derecho a la no autoincriminación al no provenir de un indiciado, sino de un testigo. Por otro lado, si se niega a responder ¿Qué le eximiría de ser investigado por falso testimonio en la modalidad de callar parcialmente?

Elemento diferenciador del tipo penal de feminicidio

Elemento diferenciador del tipo penal de feminicidio

La Sala Penal de la Corte Suprema en la sentencia SP3993-2022(58187) interpreta el tipo penal de feminicidio: el elemento diferenciador y del cual no se puede prescindir es el subjetivo especial; sin embargo, los literales que contiene no son “causales” de feminicidio, sino indicios enunciativos que permiten inferir que en tales eventos es probable que el sujeto activo haya dado muerte al sujeto pasivo, por su condición de ser mujer o por razones de género.

1. Breve síntesis de los hechos y antecedentes procesales de la sentencia del 14 de diciembre de 2022

El 3 de septiembre de 2015 el señor Alejandro Zapata Ramírez salió de fiesta con Alejandra Gómez Duque. Después de disfrutar de la fiesta se fueron a la vivienda ubicada en el barrio El Prado del municipio de Bello. Allí despertaron a la mujer que convivía con Alejandra Gómez para seguir bebiendo y escuchando música. Entretanto llegó a la vivienda un sujeto cuyo nombre se desconoce al interior del proceso. Entre las 4 y las 6 de la mañana de aquella madrugada, los hombres accedieron por la fuerza a las mujeres y las asesinaron.

Con relación a los antecedentes procesales, la Fiscalía le imputo al señor Alejandro Zapata Ramírez el delito de feminicidio agravado en concurso con el reato de acceso carnal violento. En primera instancia el acusado fue declarado responsable penalmente del delito de homicidio y absuelto por el delito de feminicidio agravado y acceso carnal violento. Dicha decisión fue apelada tanto por la defensa como por la Fiscalía, en consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, modifico la sentencia y condenó al acusado por el delito de feminicidio en calidad de autor, y feminicidio en concurso con acceso carnal violento en calidad de coautor.

Se discute en la demanda de casación que, al no incluir la fiscalía con claridad en los actos procesales de imputación y acusación la “causal de feminicidio” señalada en los literales del artículo 104A del Código Penal, este tendría que ser degradado a Homicidio.

2. Postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

Explica la Sala en esta oportunidad que, por el contrario, el único elemento imprescindible del tipo penal, y que precisamente justifica su naturaleza, es que el resultado muerte se haya dado por el elemento subjetivo especial dominado por la condición de ser mujer del sujeto pasivo.

Al respecto, dice la Corte que, el legislador al tipificar el delito de feminicidio, introdujo un ingrediente subjetivo consistente en que la vida de una mujer sea suprimida “por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género” y previó algunos supuestos fácticos que, de verificarse, permitirían, al menos inicialmente, adecuar el comportamiento a esta conducta punible.

Asimismo, la Corte trae a colación la sentencia de la Corte Constitucional C-539 de 2016, en la cual se revisó la exequibilidad de la ley 1761 de 2015, y aclaró la Corte que la hipótesis factuales allí prevista son enunciativas y no taxativas, y no reemplazan ni conllevan a que pueda prescindirse del elemento subjetivo del tipo, de modo que, en cada uno de tales contextos se requiere demostrar, además, que la vida de la mujer fue suprimida “por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género”, para que se verifique ejecutado el delito de feminicidio.

Por lo tanto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

En conclusión, de acuerdo al precedente jurisprudencial constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los literales del tipo penal de feminicidio son hechos indicadores del hecho “en razón de ser mujer”, pero no son causales de feminicidio.

¿Puede incurrirse en el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales al violar los principios de la contratación pública?

¿Puede incurrirse en el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales al violar los principios de la contratación pública?

1. Breve síntesis de los hechos y antecedentes procesales de la sentencia del 24 de mayo de 2017

En la Empresa Social del Estado (en adelante E.S.E.) RedeHospital de la ciudad de Barranquilla, se celebró la contratación de un software que facilitaba y tecnificaba el almacenamiento de la información documental que transitaba en la institución. Se señala que el representante de la institución en “contubernio” con dos ingenieros adscritos a esta y el contratista, celebraron un contrato público violando los principios de planeación, transparencia y selección objetiva.

En consecuencia, la Fiscalía acusó a los procesados por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En primera instancia, los procesos fueron absueltos, sin embargo, apelada la decisión, el Tribunal Superior de Barranquilla, revocó el fallo absolutorio y en su lugar condenó a los procesados.

Tras la decisión de segunda instancia, la defensa elevó el recurso extraordinario de casación elevando los cargos por violación directa e indirecta de la ley sustancial.

2. Postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

La Corte para responder a los cargos de la demanda de casación presentada por la defensa, recuerda algunas reglas sobre el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, veamos:

  • En la contratación estatal se suelen distinguir las fases de trámite, celebración, ejecución y liquidación
  • Las únicas fases o etapas punibles son las de “trámite, celebración y liquidación”.
  • Por lo que la fase de ejecución no es objeto de punición por este tipo penal.
  • Es imposible fundar la responsabilidad penal de este delito basándose en la alusión genérica a los principios de la contratación, por las siguientes razones:
    • El principio es un mandato de optimización, por lo que su naturaleza jurídica no se «incumple» o se «inaplica».
    • El principio tiene una textura amplia, que impide identificar las reglas que fueron quebrantadas.
    • La punición de la conducta descrita por el tipo penal en comento radica en la no verificación de reglas que resultan esenciales al contrato.

Sin embargo, menciona la Corte que, si bien estas reglas se derivan de los principios que rigen la contratación pública, estas no son idénticas a estas, por cuanto que la jurisprudencia guiada por el principio de legalidad ha intentada delimitar la normatividad que puede tenerse como sustento para completar el contenido del tipo penal en cada caso particular, pues el delito de contrario sin cumplimiento de requisitos legales es un tipo penal en blanco.

Al respecto, la Corte trae a colación la sentencia SP 3963 del 22 de marzo de 2017, bajo radicado 40216, en la cual se reiteró que la alusión genérica a la trasgresión de los principios que rigen la actividad contractual estatal consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, no debe considerarse como suficiente para tener por estructurado el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Una precisión importante que realiza la Corte es que, es inaceptable que a través de una ponderación ex post y expansiva de los principios que inspiran la contratación pública, se agreguen presupuestos no previstos claramente en las normas aplicables, pues ello resultara violatorio de la legalidad, por indeterminación de los elementos del tipo penal. En consecuencia, es necesario que el axioma desconocido esté ligado a un requisito de carácter esencial propio del respectivo contrato y definido como tal previamente por el legislador.

Finalmente, concluye la Corte considerando que, aunque algunas instituciones públicas rigen su contratación por figuras de autonomía de la voluntad, propias de los regímenes privados, no dejan de ser exigibles algunas reglas generales de la contratación estatal.

Por lo tanto, la Corte decidió declarar la prescripción y extinción de la acción penal por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales a favor R.E.C.C. y absolver a G.A.R.H., O.E.D.M. y A.D.A.H. por los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.

¿La prescripción de los delitos de ejecución permanente comienza a contar a partir de la realización del último acto? ¿Cuándo se entiende como probada la determinación?

¿La prescripción de los delitos de ejecución permanente comienza a contar a partir de la realización del último acto? ¿Cuándo se entiende como probada la determinación?

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, profirió la decisión SP3371 de 2022, mediante la cual confirmó la responsabilidad de la señora Etilvia Consuelo Gómez Mejía, por el delito de peculado por apropiación en calidad de determinadora.

Al interior de esta providencia, es importante destacar dos aspectos desarrollados en la misma:

  1. ¿Cuándo se entiende realizada la conducta en los delitos de ejecución permanente?
  2. ¿Es correcto el razonamiento probatorio que realizó la Corte para tener como probada la determinación por parte de Gómez Mejía hacia funcionarios judiciales

1. Breve síntesis de los hechos y antecedentes procesales de la sentencia del 28 de septiembre de 2022

Con relación a los hechos se tiene que, la abogada ECG determinó a ex portuarios, abogados, inspectores de trabajo y jueces laborales para que reconocieran reajustes pensionales de manera ilegal; esto llevó a que en el 94’ se profirieran resoluciones que reconocían el reajuste de manera retroactiva por cerca de $5.000’000.000 (COP) de la época, y que se siguieran pagando las mesadas pensionales con el nuevo ajuste hasta el año 2008, fecha en la que se dejaron sin efecto las resoluciones proferidas. 

Con respecto a los antecedentes procesales, la Fiscalía acusó a E.C.G.M. como determinador del peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo con el mismo, en grado de tentativa. En primera instancia, se declaró a la acusada responsable de los delitos imputados en la acusación, y fue condenada a la pena de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 110 meses, multa de 23.414 S.M.L.M., e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por 11 meses y 5 días. Apelada la decisión por la defensa, el juzgador de segunda instancia confirmó el fallo de primer grado.

En consecuencia, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, invocando la nulidad con base en la prescripción de la acción.

2. Postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

La Corte para responder al cargo de la demanda de casación presentada por la defensa de la señora E.C.G.M., menciona el inciso 2 del artículo 84, el término de prescripción comienza a contar desde la perpetración del último acto, para indicar que, si bien el detrimento al patrimonio público inició con un pago correspondiente al ilegal reajuste de las pensiones, la afectación pecuniaria siguió produciéndose con posterioridad a la nota débito No. 003945, mediante la cual se pagaron los montos reconocidos en dicho acto administrativo.

En consecuencia, dice la Corte, el reajuste implicó que las mesadas pensionales de los beneficiarios se incrementaran y, con un mayor valor de origen ilícito, se continuaron pagando mensualmente, pese a su ilegal liquidación, por lo que la realización de la conducta típica fue prolongada hace que, mediante decisión judicial del 30 de mayo de 2008, se decretó la cesación de efectos jurídicos del acto administrativo mediante el cual se reliquidaron las pensiones con manifiesta contravención de la ley, por lo que resulta infundada la solicitud de prescripción de la acción penal elevada por la censora.

Por otra parte, otro reproche de la casacionista fue básicamente el siguiente: hasta el momento solo se probó que la abogada presentó las peticiones de reajuste pensional infundadas ¿cómo llegaron los falladores a considerar que los indujo a reconocerlas de manera ilegal?

La respuesta de la Corte giró alrededor un hecho notorio, pues indica que tal como lo hizo el a-quo, el cual declaro probado, como hecho notorio, que las reclamaciones presentadas por la acusada en representación de sus mandantes, base de los acuerdos conciliatorios por ella logrados tanto individualmente como en asocio con su colega, tuvieron lugar en un contexto de corrupción generalizada en Foncolpuertos, tendiente al desfalco de la entidad mediante reconocimiento ilícito de prestaciones, producto de colusión entre funcionarios públicos, extrabajadores y abogados.

Asimismo, sustenta su postura la Corte en las consideraciones realizadas por el ad-quem, pues este, de la misma manera, indica que en ese entramado de corrupción, en el que era bien conocida la disposición de los servidores públicos con disponibilidad jurídica de los recursos públicos para comprometerlos mediante el reconocimiento de ilegales e injustificadas reclamaciones, ex trabajadores y abogados se anexaron a ese ilícito propósito para verse beneficiados con el reconocimiento y pago de prestaciones carentes de sustento normativo.

Y, finalmente, para clausurar la discusión, la Corte establece que, dicha determinación se infiere de la evidente e inexplicable condescendencia o aquiescencia de los funcionarios, que se allanaron a las ilegales reclamaciones sin la más mínima oposición y pese a que las solicitudes presentadas carecían no solo del debido sustento normativo, sino fáctico y probatorio, lo cual se vio reflejado en las cuestionadas actas de conciliación y resoluciones.

Por lo tanto, la Corte resolvió no casar la sentencia y confirmó la decisión proferida en segunda instancia.

3. Reflexión final

En esta decisión, el argumento de la sala respecto a la prescripción en delitos de ejecución permanente puede resumirse así: si bien la acusada solo cometió una acción de manera inicial, lo cierto es que el dinero siguió llegando a los terceros, por lo que la conducta punible se siguió cometiendo, y en tal medida, es aplicable lo señalado en el artículo 84 inciso 2 del código penal del 2000, y en el artículo 83 del código del 80 (que en los delitos de ejecución permanente la prescripción iniciará a contar desde el último acto).

Al respecto, Considero que todo el argumento es un grave error por las siguientes razones: i) No se trata de un delito de ejecución permanente, toda vez que la característica principal de estos delitos es que el acto ejecutivo se actualice constantemente, como ocurre con el secuestro, donde el secuestrador está actualizando permanente la privación de la libertad del sujeto pasivo; ii) tampoco sería de ejecución continuada, toda vez que precisamente esta modalidad requiere que existan varios actos ejecutivos que presenten cierta unidad de afectación en un tiempo determinado, como la cajera de un banco que todos los días extrae 100 mil pesos del dinero que le es dado en custodia, pero precisamente la Corte acepta lo contrario, solo hubo un acto ejecutivo de inducción o determinación, que no se repitió en el tiempo, iii) Lo que si es cierto es que se trata de una acción (ontológicamente concebida) con varios resultados de apoderamiento sucesivo, y para esto el Código Penal ya trae una respuesta:

ARTÍCULO 26. TIEMPO DE LA CONDUCTA PUNIBLE. La conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquél en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado.”

Ahora, para realizar una reflexión sobre la determinación, es importante comprender su alcance, por lo que vale la pena recordar estas reglas sobre la inducción o determinación, que de manera general termina siendo un dispositivo amplificador del tipo penal que permite castigar a quien “indujo” al autor material a la comisión de la conducta.

Requisitos

  1. El inductor debe generar en el inducido la definitiva resolución de cometer un delito, o reforzar la idea con efecto resolutorio. No basta con solo una cooperación moral ayudándole a perfeccionar el plan.
  2. El inducido debe realizar un injusto típico, consumado o que al menos alcance el grade tentativa
  3. Nexo entre la acción del inductor y el hecho principal
  4. Que la inducción se realice a través de “un medio de relación intersubjetiva idóneo y eficaz, tales como amenazas, violencia, autoridad, convenio, asociación, coacción, superables, etc.”
  5. Se requiere doble dolo
  6. El determinador o inductor debe carecer del domino del hecho, pues este pertenece al autor, quien ejecuta a titulo propio, si domina el hecho seria coautor.

Fueron mencionados estos requisitos, porque en la presente providencia surgen varios problemas ¿La figura del hecho notorio permite señalar que cada una de las actuaciones de una persona se realizaron en un entramado de corrupción? ¿Esta no fue entonces una forma velada de invertir la carga de probar la “no actuación en el marco de corrupción de la procesada? ¿Qué criterio se asumió para entender la “notoriedad” del hecho?

Así pues, según la Corte existe una forma inferencial de llegar a la determinación por parte de la procesada y consiste en la aquiescencia de los funcionarios a reconocer las ilegales solicitudes. El problema es que si traducimos el argumento a una regla de la experiencia debería quedar así: “Siempre o casi siempre que un funcionario judicial concede una solicitud ilegal es porque previamente ha sido inducido por el solicitante” ¿Verdaderamente esto cumple los criterios de universalidad y generalidad exigidos por la misma sala penal?