De conformidad al artículo 157 del Código de Infancia y Adolescencia, en los procesos adelantados en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (En adelante SRPA) no proceden los acuerdos entre la Fiscalía y la Defensa, veamos:
ARTÍCULO 157. PROHIBICIONES ESPECIALES. En los procesos de responsabilidad penal para adolescentes no proceden los acuerdos entre la Fiscalía y la Defensa.
Cuando el adolescente aceptare los cargos en la audiencia de legalización de la aprehensión o de imputación se procederá a remitir el asunto al juez de conocimiento para que fije la fecha para la audiencia de imposición de la sanción. El juez instará a la Defensoría de Familia para que proceda al estudio de la situación familiar, económica, social, sicológica y cultural del adolescente y rinda el informe en dicha audiencia.
El Juez al proceder a seleccionar la sanción a imponer tendrá en cuenta la aceptación de cargos por el adolescente, y durante la ejecución de la sanción será un factor a considerar para la modificación de la misma.
Alrededor de dicha disposición, gira una discusión al interior de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de dicho enunciado normativo. Sobre este problema jurídico tuve la posibilidad de participar en una intervención ciudadana ante el cuerpo colegiado y estos fueron mis argumentos:
Primero. No existe desigualdad, pues para que exista es necesario impartir un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales, lo que no ocurre en el presente caso, pues entre el sistema de adultos y el de adolescentes existen importantes diferencias, veamos: En el sistema de adultos existen penas previamente establecidas para cada delito y una vez ejecutoriada su imposición estas son inmodificables, en cambio, en el sistema de adolescentes el juzgador goza de un amplio (no absoluto) margen de discrecionalidad para seleccionar la sanción que considere adecuada para el menor y una vez impuesta, esta no es definitiva, sino que puede ser modificada con posterioridad dependiendo el avance que muestre el menor en su proceso correctivo y resocializador. Estas diferencias ponen en evidencia la no vulneración al debido proceso ni el desconocimiento del interés superior del niño, pues como se explicará, la realización de preacuerdos no hace parte de las formas propias del SRPA y resulta contrario al interés superior del menor.
Segundo. No hace parte de las formas propias del SRPA, pues el art. 144 de la ley 1098 de 2006 establece que no se acudirá a la ley 906 en aquellos preceptos que resulten contrarios al interés superior del menor y, así mismo la realización de preacuerdos resulta contrario al interés superior del menor pues para que puedan aplicarse es necesario adoptar un sistema de consecuencias jurídicas definidas e inmodificables tal como ocurre en el sistema de adultos, como se explica a continuación:
Nótese que, en el actual SRPA son los jueces quienes deciden con un alto grado de discrecionalidad la magnitud cualitativa y cuantitativa de la sanción que requiere el menor para alcanzar los fines del sistema, teniendo en cuenta los factores definidos en la Ley 1098 de 2006 y además, quienes con posterioridad a la imposición de la misma, tienen la posibilidad de modificarla agravándola o atenuándola cualitativamente teniendo en cuenta el proceso pedagógico y resocializador llevador por el menor.
Un sistema de esta naturaleza es totalmente incompatible con la realización de preacuerdos, pues para que los preacuerdos tengan algún tipo de sentido se requiere: i) de penas definidas que puedan ser negociadas y ii) de sanciones que sean definitivas y no puedan verse modificadas posteriormente por el mismo juez que las emitió, pues ningún sentido tendría permitir realizar preacuerdos, si lo que se acuerde pudiera ser modificado posteriormente por el juzgador.
Entonces, si lo que se pretende es introducir los preacuerdos al SRPA sería necesario modificar totalmente un sistema de consecuencias jurídicas y reemplazarlo por las penas y sistemas de dosificación del sistema de adultos, lo cual es claramente contrario al interior superior del menor, cuestión que no merece mayor explicación.
En conclusión, no porque veamos un trato diferenciado podemos concluir que el mismo es inconstitucional, antes debemos analizar: (i) si constituye un trato desigual entre iguales y (ii) si dicha diferencia de trato posee una justificación legítima.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la decisión SP005-2023(62158), definió las diferencias existentes entre el tipo penal de homicidio y el tipo penal de ayuda al suicidio.
1. Breve síntesis de los hechos y antecedentes procesales de la sentencia del 25 de enero de 2023
La situación fáctica fue la siguiente, a inicios de 2017, Y.K.A.C. de 20 años tomó la decisión de poner fin a su vida por algunos incidentes personales, esto la llevó a que el 26 de febrero de 2017 le pidiera ayuda al habitante de calle H.R.C. para lograr tal cometido a cambio de una suma de dinero. H.R.C. aceptó y juntos se dirigieron al motel donde Y.K.A.C. daría su último respiro, al paso de unos cuantos minutos H.R.C. salió de la habitación usando la chaqueta de la occisa y pocas horas después, trabajadores del motel encontraron el cuerpo degollado de Y.K.A.C sobre la bañera y en la cama una nota de suicidio escrita por la occisa.
Con respecto a los antecedentes procesales, H.R.C. fue condenado en primera y segunda instancia como autor del delito de homicidio agravado, pues ambas instancias concluyeron que él había realizado la herida mortal.
En consecuencia, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, alegando que el ad-quem había aplicado indebidamente los artículos 103 y 104 del Código Penal, y no aplicó el articulo 107 ibidem.
2. Postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
La Corte para responder al cargo de la demanda de casación presentada por la defensa del señor H.R.C., se enfrentó a los siguientes problemas jurídicos: i) ¿los actos ejecutivos realizados para terminar con la vida de quien desea suicidarse configuran homicidio o ayuda al suicidio? Y, ii) ¿Qué se acreditó en el presente caso?
Para la Corte, comete ayuda al suicidio quien presta un aporte para que otro se suicide (le presta una soga, un veneno) mientras que quien ejecuta la acción que termina con la vida del suicida incurre en el delito de homicidio. Son dos las razones que fundamentan esta postura:
A. Argumento probatorio: Solo cuando es el propio suicida quien comete tal acto se puede tener certeza de que el resultado obedeció a su propia voluntad. Cuando lo realiza un tercero es imposible determinar si el acto obedeció a la voluntad real del occiso o a la del ejecutor.
Si se prescinde del verbo rector empleado textualmente por el legislador (“ayudar”) y se acepta que la causación, la ejecución directa de la muerte de parte del tercero también es típica para la conducta punible, será prácticamente imposible determinar que la voluntad que impulsó el proceso causal que desencadenó la muerte fue realmente la del suicida, no la del ejecutor. Para la Sala, dada la irreversibilidad, la trascendencia y el carácter definitivo de la decisión del suicida, garantizar que la terminación de la vida es solo el resultado de la autonomía privada implica asegurar, también, que el acto material final es ejecutado por la propia persona. Si lo que falta es determinación para la ejecución del acto, la cual lleva envuelta la comprensión plena de la decisión, entonces, también puede estar ausente la voluntad suficiente para la causación de un resultado tan serio como este.
…
Considérese que el sujeto haya manifestado su voluntad, incluso por escrito, de terminar con su vida y que se arrepienta en último momento, pero la persona a quien le ha solicitad su concurso le dé muerte, por ejemplo, por promesa remuneratoria o venganza, etc. En supuestos como estos habría actuado la voluntad del tercero, quien entonces habría cometido homicidio. Sin embargo, si actos ejecutivos pueden catalogarse como ayuda al suicidio, probablemente solo podría hacérsele responsables por este último delito.
B. Argumento literal: La expresión “ayuda” consiste en brindar un aporte a otra persona para la consecución de algún objetivo, por ende, ayudar a alguien a cometer suicidio es diferente a ejecutar la acción que causa su muerte.
Hay también otras razones que permiten considerar la aproximación anterior como la más acertada. Conforme al uso ordinario del lenguaje, la expresión “ayuda” consiste en el aporte o colaboración que una persona brinda a otra para la realización de una obra o labor o con el propósito de que esta logre un determinado objetivo. En consecuencia, proporcionar una ayuda a alguien con el fin de que ejecute un resultado es distinto a ejecutar el resultado mismo. En este caso, el legislador sanciona la ayuda que se le suministra al suicida cuando este emprende el plan de privarse de la vida, lo cual es distinto a contemplar la ejecución de la muerte por parte del tercero, a petición del suicida.
Por lo anterior, la Corte concluyó que:
En resumen, los actos ejecutivos de la muerte del suicida, efectuados por un tercero, no se encuentran comprendidos por el delito de ayuda al suicidio. Debido a la complejidad de determinar que la autonomía del suicida, no la del agente, condujo el proceso causal que terminó en la privación de la vida del primero, las obligaciones constitucionales de garantía y salvaguarda en cabeza del Estado implican considerar la causación de la muerte a manos de terceros dentro del delito de homicidio. Así mismo, razones de interpretación textual soportan la conclusión de que en la legislación nacional no se incorporó el homicidio a petición presente en otras regulaciones comparadas.
Frente a la cuestión de ¿Qué se acreditó en el presente caso?, la SCP -luego de un excelente razonamiento probatorio- concluyó que los jueces de instancia se equivocaron al dar por probado que HRC había ejecutado el degollamiento, pues en realidad existe una duda razonable acerca de ¿quién fue la persona que ejecutó la acción que acabó con la vida de YKAC? Pues tanto la hipótesis del suicidio como la del homicidio a petición resultan plausibles y no es posible desechar alguna de ellas.
Por lo tanto, como existe una duda en relación a la conducta punible cometida por el procesado (ayuda al suicidio u homicidio) lo correspondiente es resolver esta duda a favor del procesado y condenarlo por ayuda al suicidio.
Lo anterior implica que existe una duda en relación con cual de las conductas punibles fue la consumada por el sentenciado. Por lo tanto, al emitir condena por el delito de homicidio agravado pese a que las pruebas también soportaban, con análoga solidez, la conclusión de que el comportamiento realizado fue el de ayuda al suicidio, además de los errores de hecho, el Tribunal desconoció la existencia de esta duda, duda que debió resolver a favor del acusado. Lo procedente, en efecto, era emitir decisión de condena por la conducta de ayuda al suicidio.
Sin embargo, como para el delito de ayuda al suicidio se había presentado caducidad de la querella y prescripción de la acción penal, la corte dispuso la preclusión de la investigación y la libertad inmediata del procesado.
3. Salvamento de voto del magistrado José Francisco Acuña Vizcaya
Si la sentencia es interesante el salvamento de voto lo es aún más. En el el magistrado Acuña Vizcaya sostiene que: (a) ejecutar la muerte del suicida por su petición configura ayuda al suicidio, pues la tipicidad de un delito no depende de la facilidad de probarlo:
Y es que, en todo caso, las cuestiones probatorias inherentes al proceso judicial nada tienen que ver con los fundamentos constitucionales de las prohibiciones penales. El planteamiento de la mayoría permitiría afirmar, por ejemplo, que, como en algunos casos es difícil acreditar los presupuestos fácticos de la legítima defensa, sería constitucionalmente válido castigar con la pena del homicidio a quien mata a otro para defender su propia vida de una agresión injusta, inminente y proporcional. El absurdo es evidente.
Y (b) que la punición de dicho comportamiento (ayuda al suicidio) es abiertamente inconstitucional pues:
Y también en estos casos, aun cuando quitarse la vida sea un derecho, existe un interés legítimo de la organización política de desincentivarlo, pues de todas maneras se trata de un evento que afecta de manera negativa los tejidos familiares y sociales. Lo que sucede es que ese propósito no puede perseguirse mediante la criminalización de quien ayuda a otro a quitarse la vida; no solo porque ello no contribuye en nada a lograrlo (pues, se insiste, tal asistencia se presta a alguien que ya está decidido a poner fin a su vida y lo haría incluso sin tal colaboración), sino también porque con ello se limitan ilegítimamente derechos constitucionales tan relevantes como la dignidad y la autonomía.
Finalmente, es preciso indicar que, sin duda tanto la sentencia, como el salvamento de voto -con el que estoy de acuerdo- resultan sumamente interesantes para comprender un debate jurisprudencial que tarde o temprano tenía que darse y que -al menos en Colombia- solo está empezando.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, profirió la decisión SP1402-2017(46099) mediante la cual explica las diferencias entre la complicidad y el delito de favorecimiento, respondiendo al problema en concreto de ¿Quién ayuda a otro a “maquillar la escena del crimen” es cómplice de ese delito o autor de favorecimiento?
1. Breve síntesis de los hechos y antecedentes procesales de la sentencia del 8 de febrero de 2017
Con relación a los hechos se tiene que, el día 2 de febrero de 2004, mientras un grupo del ejército se encontraba realizando una operación en zona rural, uno de sus integrantes, sin mediar comunicación o agresión previa comenzó a disparar su arma de fuego, minutos después cuando revisaron la zona encontraron el cuerpo inerme de un campesino a quien – al parecer- había confundido con un delincuente, los compañeros del soldado, entre ellos P.N.M.R. movieron el cuerpo, le pusieron un brazalete del ELN y una granada de mano, creando lo que conocemos como un falso positivo.
Con respecto a los antecedentes procesales, P.N.M.R. fue acusado como cómplices de homicidio en persona protegida, en primera instancia se le absolvió, pero en segunda se le condenó, decisión ante la cual se presentó recurso de casación.
2. Postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
En el presente caso, la Corte analizó ¿si el aporte posterior realizado por P.N.M.R. (maquillar la escena) lo convertía en cómplice de homicidio o en autor de favorecimiento? para ello se recordaron los requisitos de la complicidad destacando el “acuerdo previo o concomitante”:
De esta manera, para que sea adecuada la atribución a título de cómplice lo debido demostrar no es que la persona estuvo presente cuando se ejecutó el hecho, sino que conocía su naturaleza delictuosa y tuvo la voluntad – antes o durante su ejecución – de contribuir al mismo, para lo cual se concertó con el autor o autores y acordó su particular intervención en el mismo, así esta fuese posterior.
En este mismo sentido, explica que, si una persona comete un delito autónomamente, pero inmediatamente después otras personas le ayudan (p. ej. A ocultar el cuerpo) estas no serán cómplices, sino autoras de favorecimiento, pues en ellas falta el acuerdo previo o concomitante.
Cabe anotar, a título de ejemplo, que si varias personas se encuentran reunidas y una de ellas, intempestivamente y sin previa concertación o aviso, esgrime una arma de fuego y le causa la muerte a alguno de los presentes, solo él responde por este delito.
Incluso, en el mismo ejemplo, si alguno de los cercanos al victimario – amigo o familiar -, tan pronto se ejecuta el hecho busca ayudarlo tomando el arma homicida para esconderla, la única atribución penal que es posible despejar es la propia del favorecimiento, pues, es necesario destacar, nunca conoció ni aceptó intervenir en el homicidio y, desde luego, mucho menos concertó con el agresor, antes o durante la ejecución del delito, la posibilidad de ayudarlo en esta.
Así mismo, la Corte explica que no es importante determinar la mayor o menor cercanía del acuerdo a la consumación del delito, pues si ya se ha consumado, sin importar su cercanía, es inviable la configuración de complicidad.
Es en razón de ello que el factor a considerar no puede ser la mayor o menor cercanía cronológica o temporal de la ayuda con el hecho, pues, se debe reiterar, si este ya fue ejecutado en todos sus contornos típicos, la aceptación de prestar ayuda, así sea inmediata, desplaza su atribución penal desde la complicidad en esa conducta, hacia el favorecimiento de la misma.
Otra diferencia entre complicidad y favorecimiento es que en el primero existe un “incremento del riesgo” frente al delito principal, mientras que en el segundo ese aporte debe considerarse independiente al delito, pues de ninguna manera contribuyó a su materialización.
En conclusión, las diferencias entre la complicidad y el favorecimiento señaladas por la Corte pueden sintetizarse de la siguiente manera:
La Sala de Casación Penal, a través de la sentencia SP3969-2022(41799) condenó a Iván Márquez por el magnicidio del arzobispo de Cali, Isaías Duarte Cancino. En esta decisión, la sala concluyó que mutar la calificación jurídica de determinador a autor mediato no vulnera derechos fundamentales del procesado.
1. Breve síntesis de los hechos y antecedentes procesales de la sentencia del 23 de noviembre de 2022
Con relación a los hechos se tiene que, para el año 2002, el denominado “secretariado” de las FARC-EP, entre quienes se encontraba I.M., ordenó el homicidio del Arzobispo de Cali, como represalia por sus críticas públicas hacía el grupo subversivo.
En atención a esta directriz, miembros del comando conjunto central de occidente pagaron un dinero a la “oficina de sicarios de la Torre” de Cali para ejecutar el homicidio, ejecutándose el hecho el día 16 de marzo de 2002.
Con respecto a los antecedentes procesales, las personas pertenecientes al “secretariado” fueron acusados y posteriormente condenados en primera instancia como determinadores de homicidio agravado
En consecuencia, tanto la Fiscalía como el representante del Ministerio Público interpusieron el recurso extraordinario de casación, alegando que el ad quem incurrió en un falso raciocinio.
2. Postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
En primer lugar, la Sala de Casación Penal concluyó que el ad quem había errado en su valoración probatoria, por cuanto que se había demostrado que el “Secretariado” había dado la orden de ejecutar el homicidio.
Al respecto indicó que:
“Por ello, asiste razón a los demandantes al reclamar que el Tribunal omitió la valoración de la versión otorgada por Jorge Eliécer Romero Salgado «A. Careniña», pese a tratarse de una prueba debidamente incorporada, lo que en realidad configura un falso juicio de legalidad. Por consecuencia, este cargó sí está llamado a prosperar, debido a su trascendencia, ya que, como se verá más adelante, fue claro al expresar que el homicidio de monseñor Isaías Duarte Cancino sí fue concebido e ideado por el cuadro de mando de las FARC, al que pertenecía LUCIANO MARÍN ARANGO (alias Iván Márquez); y que, por ende, sí es predicable de él la responsabilidad penal que declaró demostrada el Juez de primera instancia.”
Posteriormente, la Sala Penal explica las diferencias existentes entre la determinación y la autoría medita en aparatos organizados de poder, concluyendo que, mientras en la primera siempre se requiere de una relación de convencimiento entre el determinado y el determinador, en la segunda, esta relación no existe, es más, quien domina el aparato organizado de poder ni siquiera tiene conocimiento de la persona que finalmente ejecutará el hecho (fungibilidad del perpetrador).
Sin embargo, la principal diferencia es que el determinador carece de dominio del hecho al dejar su realización en la voluntad del autor (“es su decisión si lo hace o no”), mientras que en la autoría mediata el dirigente del andamiaje criminal goza de dominio del hecho (en su faceta de dominio de la voluntad), pues la fungibilidad de los múltiples autores potenciales hace que la ejecución del hecho no dependa de la voluntad de ninguno de ellos (si uno se niega otros 100 estarán dispuestos a hacerlo).
Una vez aclarado lo anterior, la sala penal procedió a analizar ¿si es posible condenar a LMA como autor mediato, pese a que en la acusación y sentencia se afirmó que fue un determinador?
En primer lugar, la Sala concluyó que dicho proceder no vulnera los derechos de LMA y respeta el principio de congruencia por las siguientes razones: (i) Porque mientras fue tomado como determinador (…) conoció y pudo controvertir todas y cada una de las pruebas. (ii) Porque el “Secretariado” de las FARC (…) era el máximo nivel de mando y como tal, dominaba la voluntad del aparato o estructura guerrillera (iii) Porque en la autoría mediata en aparatos organizados no existe la necesidad de demostrar que los integrantes del “secretariado” (…) hicieron nacer la idea criminal en quienes resultaron ser los perpetradores materiales. (iv) Y –La verdadera ratio decidendi– porque los elementos de la autoría mediata ya habían incluidos en los hechos jurídicamente relevantes de la imputación, aunado a que no se agrava la situación punitiva del procesado.
“Ciertamente, como pasa a verificarse, salvo la utilización del nombre o designación de las FARC-EP como una estructura o grupo de poder organizado al margen de la ley, que no se desarrolló con esa nomenclatura en la resolución acusatoria, es evidente que todos sus elementos características fueron incluidos en los hechos relevantes desde la imputación; el implicado y sus abogados los conocieron; y, con relación a los mismos, ningún déficit en el derecho a la defensa surge porque ahora se haga esa claridad dogmático conceptual, máxime que la sanción imponible es igual para el determinador y para el autor”
En definitiva, se trata de una providencia sumamente importante para el entendimiento de dos cuestiones trascendentes: (i) La diferencia entre autoría mediata en A.O.P. y la determinación y (ii) las condiciones en que se puede mutar la calificación jurídica de partícipe a autor.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la providencia AP046-2022(60228) del 19 de enero de 2022, explica magistralmente las competencias de los jueces de control de garantías, de conocimiento y de ejecución de penas para pronunciarse sobre las peticiones de libertad.
1. Breve síntesis de los antecedentes procesales de la providencia del 19 de enero de 2022
Sobre los hechos se tiene que, en el año 2020, el Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó a D.A.Z.T. por el delito de violencia intrafamiliar, librando orden de captura en su contra, decisión frente a la cual se interpuso recurso de impugnación especial.
Posteriormente, la defensa de D.A.Z.T. solicitó al a-quo cesar los efectos de la orden de captura y ordenar su libertad, sin embargo, dicho juzgado resolvió que el competente para pronunciarse sobre la libertad del procesado era el ad-quem por haber emitido la condena.
Por su parte, el tribunal no aceptó la competencia y consideró que existía un vacío legal en cuanto al juez competente para pronunciarse sobre peticiones de libertad cuando está en trámite el recurso de impugnación especial.
2. Postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
Con respecto a la narrado previamente, el problema jurídico a resolver es ¿Cuál es la autoridad competente para resolver peticiones de libertad cuando se encuentra el trámite el recurso de impugnación especial?
En este caso, la Corte debe resolver quien es la autoridad que debe pronunciarse sobre la solicitud de libertad invocada por la defensa de GENIS ALEXIS ZAPATO TANGARIFE atendiendo que, en la actualidad, está pendiente de resolverse el recurso de impugnación especial frente al fallo del 3 de diciembre de 2020, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el cual fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar agravada
En primer lugar, la Sala de Casación Penal recuerda las reglas de competencia frente a las peticiones de libertad, explicando que esta radica en diferentes jueces dependiente de la etapa procesal en que se encuentre la actuación de la siguiente manera:
Si aún no se ha emitido sentido de gallo, el competente es el juez de control de garantías
Si ya se ha emitido sentido del fallo corresponde al juez de conocimiento de primera instancia
Si está en trámite el recurso de apelación o casación la competencia se mantendrá en el juez de primera instancia
Si la condena se encuentra ejecutoriada el competente será el juez de ejecución de penas
Sin embargo, ello no responde a la pregunta de ¿Qué autoridad es la competente para conocer peticiones de libertad cuando está en trámite el recurso de impugnación especial?, encontrándonos ante una anomia normativa, tal como lo expone la sala:
Ante ese panorama, tal y como lo afirman las autoridades judiciales implicadas en este asunto, la normativa legal no prevé el funcionario que debe resolver las solicitudes de libertad cuando el proceso se encuentra en trámite de la doble conformidad o impugnación especial, como si ocurre cuando se presenta estando en curso el recurso extraordinario de casación. En efecto, el artículo 190 de la Ley 906 de 2004, establece que “durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia”
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala recurre a la analogía para superar dicho vacío normativo, extendiendo los efectos del artículo 190 del C.P.P. a los casos en donde lo que está en trámite es el recurso de impugnación especial, exponiendo los siguientes argumentos:
Atendiendo que: i) la Corte ha equiparado en algunos aspectos, el trámite de casación al de la doble conformidad o impugnación especial; ii) contra la determinación que resuelve la impugnación especial no procede casación, es decir, es una decisión de cierre; y, iii) los recursos citados son de competencia especial de esta Sala, es razonable aplicar en este caso, por analogía, la norma citada. Con ello se garantiza al implicado, además, la posibilidad de que, en el evento que sea negada su solicitud, cuente con la posibilidad de interponer el recurso de apelación.
En conclusión, cuando esté en trámite el recurso de impugnación especial, el juez competente para conocer las peticiones relacionadas con la libertad será el juez de primera instancia, sin importar que no haya sido este quien hubiese emitido la condena en contra del procesado.