La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la decisión SP005-2023(62158), definió las diferencias existentes entre el tipo penal de homicidio y el tipo penal de ayuda al suicidio.
1. Breve síntesis de los hechos y antecedentes procesales de la sentencia del 25 de enero de 2023
La situación fáctica fue la siguiente, a inicios de 2017, Y.K.A.C. de 20 años tomó la decisión de poner fin a su vida por algunos incidentes personales, esto la llevó a que el 26 de febrero de 2017 le pidiera ayuda al habitante de calle H.R.C. para lograr tal cometido a cambio de una suma de dinero. H.R.C. aceptó y juntos se dirigieron al motel donde Y.K.A.C. daría su último respiro, al paso de unos cuantos minutos H.R.C. salió de la habitación usando la chaqueta de la occisa y pocas horas después, trabajadores del motel encontraron el cuerpo degollado de Y.K.A.C sobre la bañera y en la cama una nota de suicidio escrita por la occisa.
Con respecto a los antecedentes procesales, H.R.C. fue condenado en primera y segunda instancia como autor del delito de homicidio agravado, pues ambas instancias concluyeron que él había realizado la herida mortal.
En consecuencia, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, alegando que el ad-quem había aplicado indebidamente los artículos 103 y 104 del Código Penal, y no aplicó el articulo 107 ibidem.
2. Postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
La Corte para responder al cargo de la demanda de casación presentada por la defensa del señor H.R.C., se enfrentó a los siguientes problemas jurídicos: i) ¿los actos ejecutivos realizados para terminar con la vida de quien desea suicidarse configuran homicidio o ayuda al suicidio? Y, ii) ¿Qué se acreditó en el presente caso?
Para la Corte, comete ayuda al suicidio quien presta un aporte para que otro se suicide (le presta una soga, un veneno) mientras que quien ejecuta la acción que termina con la vida del suicida incurre en el delito de homicidio. Son dos las razones que fundamentan esta postura:
A. Argumento probatorio: Solo cuando es el propio suicida quien comete tal acto se puede tener certeza de que el resultado obedeció a su propia voluntad. Cuando lo realiza un tercero es imposible determinar si el acto obedeció a la voluntad real del occiso o a la del ejecutor.
Si se prescinde del verbo rector empleado textualmente por el legislador (“ayudar”) y se acepta que la causación, la ejecución directa de la muerte de parte del tercero también es típica para la conducta punible, será prácticamente imposible determinar que la voluntad que impulsó el proceso causal que desencadenó la muerte fue realmente la del suicida, no la del ejecutor. Para la Sala, dada la irreversibilidad, la trascendencia y el carácter definitivo de la decisión del suicida, garantizar que la terminación de la vida es solo el resultado de la autonomía privada implica asegurar, también, que el acto material final es ejecutado por la propia persona. Si lo que falta es determinación para la ejecución del acto, la cual lleva envuelta la comprensión plena de la decisión, entonces, también puede estar ausente la voluntad suficiente para la causación de un resultado tan serio como este.
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Considérese que el sujeto haya manifestado su voluntad, incluso por escrito, de terminar con su vida y que se arrepienta en último momento, pero la persona a quien le ha solicitad su concurso le dé muerte, por ejemplo, por promesa remuneratoria o venganza, etc. En supuestos como estos habría actuado la voluntad del tercero, quien entonces habría cometido homicidio. Sin embargo, si actos ejecutivos pueden catalogarse como ayuda al suicidio, probablemente solo podría hacérsele responsables por este último delito.
B. Argumento literal: La expresión “ayuda” consiste en brindar un aporte a otra persona para la consecución de algún objetivo, por ende, ayudar a alguien a cometer suicidio es diferente a ejecutar la acción que causa su muerte.
Hay también otras razones que permiten considerar la aproximación anterior como la más acertada. Conforme al uso ordinario del lenguaje, la expresión “ayuda” consiste en el aporte o colaboración que una persona brinda a otra para la realización de una obra o labor o con el propósito de que esta logre un determinado objetivo. En consecuencia, proporcionar una ayuda a alguien con el fin de que ejecute un resultado es distinto a ejecutar el resultado mismo. En este caso, el legislador sanciona la ayuda que se le suministra al suicida cuando este emprende el plan de privarse de la vida, lo cual es distinto a contemplar la ejecución de la muerte por parte del tercero, a petición del suicida.
Por lo anterior, la Corte concluyó que:
En resumen, los actos ejecutivos de la muerte del suicida, efectuados por un tercero, no se encuentran comprendidos por el delito de ayuda al suicidio. Debido a la complejidad de determinar que la autonomía del suicida, no la del agente, condujo el proceso causal que terminó en la privación de la vida del primero, las obligaciones constitucionales de garantía y salvaguarda en cabeza del Estado implican considerar la causación de la muerte a manos de terceros dentro del delito de homicidio. Así mismo, razones de interpretación textual soportan la conclusión de que en la legislación nacional no se incorporó el homicidio a petición presente en otras regulaciones comparadas.
Frente a la cuestión de ¿Qué se acreditó en el presente caso?, la SCP -luego de un excelente razonamiento probatorio- concluyó que los jueces de instancia se equivocaron al dar por probado que HRC había ejecutado el degollamiento, pues en realidad existe una duda razonable acerca de ¿quién fue la persona que ejecutó la acción que acabó con la vida de YKAC? Pues tanto la hipótesis del suicidio como la del homicidio a petición resultan plausibles y no es posible desechar alguna de ellas.
Por lo tanto, como existe una duda en relación a la conducta punible cometida por el procesado (ayuda al suicidio u homicidio) lo correspondiente es resolver esta duda a favor del procesado y condenarlo por ayuda al suicidio.
Lo anterior implica que existe una duda en relación con cual de las conductas punibles fue la consumada por el sentenciado. Por lo tanto, al emitir condena por el delito de homicidio agravado pese a que las pruebas también soportaban, con análoga solidez, la conclusión de que el comportamiento realizado fue el de ayuda al suicidio, además de los errores de hecho, el Tribunal desconoció la existencia de esta duda, duda que debió resolver a favor del acusado. Lo procedente, en efecto, era emitir decisión de condena por la conducta de ayuda al suicidio.
Sin embargo, como para el delito de ayuda al suicidio se había presentado caducidad de la querella y prescripción de la acción penal, la corte dispuso la preclusión de la investigación y la libertad inmediata del procesado.
3. Salvamento de voto del magistrado José Francisco Acuña Vizcaya
Si la sentencia es interesante el salvamento de voto lo es aún más. En el el magistrado Acuña Vizcaya sostiene que: (a) ejecutar la muerte del suicida por su petición configura ayuda al suicidio, pues la tipicidad de un delito no depende de la facilidad de probarlo:
Y es que, en todo caso, las cuestiones probatorias inherentes al proceso judicial nada tienen que ver con los fundamentos constitucionales de las prohibiciones penales. El planteamiento de la mayoría permitiría afirmar, por ejemplo, que, como en algunos casos es difícil acreditar los presupuestos fácticos de la legítima defensa, sería constitucionalmente válido castigar con la pena del homicidio a quien mata a otro para defender su propia vida de una agresión injusta, inminente y proporcional. El absurdo es evidente.
Y (b) que la punición de dicho comportamiento (ayuda al suicidio) es abiertamente inconstitucional pues:
Y también en estos casos, aun cuando quitarse la vida sea un derecho, existe un interés legítimo de la organización política de desincentivarlo, pues de todas maneras se trata de un evento que afecta de manera negativa los tejidos familiares y sociales. Lo que sucede es que ese propósito no puede perseguirse mediante la criminalización de quien ayuda a otro a quitarse la vida; no solo porque ello no contribuye en nada a lograrlo (pues, se insiste, tal asistencia se presta a alguien que ya está decidido a poner fin a su vida y lo haría incluso sin tal colaboración), sino también porque con ello se limitan ilegítimamente derechos constitucionales tan relevantes como la dignidad y la autonomía.
Finalmente, es preciso indicar que, sin duda tanto la sentencia, como el salvamento de voto -con el que estoy de acuerdo- resultan sumamente interesantes para comprender un debate jurisprudencial que tarde o temprano tenía que darse y que -al menos en Colombia- solo está empezando.